El pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato de locación no es prueba de que se haya convenido la prórroga

En la causa “Pugliese, Catalina Filomena c/ Aquino, Víctor Ángel y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte demandada apeló la sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo fundado en el vencimiento del contrato por el plazo de 24 meses.

 

La recurrente se agravió de que no se ha tomado en cuenta que ha existido un acuerdo verbal de renovar el contrato ni que este ocurriera sin que antes hayan convenido celebrar un nuevo contrato.

 

Los magistrados que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “probada la existencia del contrato y su vencimiento, la postulación de la celebración de nuevos y sucesivos convenios pierde entidad, a poco de reparar en que la demandada no aportó medio probatorio eficiente que respaldara tal aserto”, remarcando que “ningún elemento de prueba idóneo proporcionó para probar el presupuesto de hecho que contiene su afirmación: la falta de vencimiento de la relación locativa”.

 

Por otro lado, los magistrados consideraron que “a igual resultado cabe arribar en punto a los pagos de los cánones locativos alegados, pues el pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato celebrado por escrito, no es más que una contraprestación lógica por el uso y goce de la cosa objeto del arrendamiento y, de por sí, no es prueba de la celebración de un nuevo contrato, ni de que se haya convenido la prórroga del existente más allá del lapso por el cual se perciban”.

 

En tal sentido, los Dres. Patricia Barbieri, Marta del Rosario Mattera y Beatriz Alicia Verón recordaron que “el artículo 1218 del Código Civil y Comercial –como lo disponía el art. 1622 del Código Civil–, establece que, si vencido el plazo contractual el locatario siguiese ocupando la cosa arrendada, no se juzgará que ha nacido un nuevo plazo, sino la continuación de la locación concluida, bajo los mismos términos, hasta que cualquiera de las partes de por concluido el contrato por comunicación fehaciente”, sumado a que “el artículo 1218, en forma expresa, establece que la recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala concluyó el pasado 2 de mayo, que “la ley insiste en la conclusión de que aun cuando el locador recibiera pagos en esa circunstancia de continuación, se interpretará como una situación no configurativa de tácita reconducción, sino como continuación de la locación con vigencia original ya concluida”, por lo que “en modo alguno se modifica la circunstancia descripta por el hecho de que el locador continúe percibiendo alquileres luego del vencimiento, ya que mientras dure la ocupación se mantiene la obligación del inquilino de pagar el canon locativo”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces determinaron que “extinguido el plazo locativo acordado en el contrato, si el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, se considera que continúa la locación concluida bajo los mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, o bien el locatario haga uso de la facultad con que la nueva norma lo dota –expresamente– para dar fin a la continuación locativa. Para ello expresa que la continuación se extenderá “hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente””.

 

 

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