El Robot AI-DA, la IA y el derecho de autor. El modelo inglés ¿Es replicable conceptualmente?
Por Fernando Varela
Fernando Varela & Asociados

Las novedades sobre estos temas nos invaden a diario. Hace unos años pensamos que esto llevaría mucho más tiempo, pero la IA no solo se ha instalado sino que está modificando los criterios y los paradigmas que conocíamos hasta ahora en materia de arte.

 

Hace un tiempo, en una subasta en Sotheby’s Digital Art Sale se vendió por 1.6 millones de euros un retrato del matemático Alan Turing.

 

Esto no tendría nada de extraño sino fuera porque dicha pintura fue creada por un robot llamado “Ai-Da”, un humanoide que posee integrados algoritmos con inteligencia artificial.

 

Ya hemos visto y analizado en otras oportunidades la creación de obras por parte de la IA y la intención de los programadores y dueños de los sistemas de obtener por parte de los registros de Propiedad Intelectual a lo largo del mundo la protección legal de las mismas, algo que no se ha obtenido salvo raras excepciones.

 

Este humanoide que fue creado en 2019 ya ha realizado otras obras y han sido presentadas en distintos lugares como la Universidad de Oxford o las Naciones Unidas. Resulta sumamente interesante visitar la página web[1] de “Ai-Da” dónde pueden observarse sus distintas obras y dónde fueron presentadas, incluso ver videos sobre el robot, su habla y el entendimiento de las preguntas que la gente le va haciendo.

 

Allí observamos que Ai-Da se define como una diseñadora, poeta, en definitiva: una artista.

 

Y cuándo se le pregunta si lo que hace el robot es arte la respuesta es que si, el trabajo de Ai-Da es arte porque refleja la enorme integración de la tecnología en la sociedad de hoy[2]. Quizás aquí tengamos una infinidad de opiniones al respecto que pueden apoyar ese concepto y otras que no tanto, pero no es la idea ahondar en la definición o el concepto de arte en este artículo.

 

Por lo que vemos hasta acá esto es una noticia más de las tantas que podemos observar en la sección de tecnología de las revistas especializadas, pero cuándo como abogados intentamos buscarle la forma y la vuelta desde el derecho, ya salta de la sección tecnología a la sección propiedad intelectual y es ahí cuando volvemos al problema de quién es el autor, y si la máquina como tal, en este caso con nombre, rostro y voz puede obtener la protección legal por la obra de Turing.

 

Como ya hemos señalado en otros artículos[3] al respecto, la cuestión central sobre la que abogados, legisladores y estudiosos del derecho deben abocarse es precisamente a generar un puente entre lo que está sucediendo con la IA generativa, la creación de obras y su protección legal.

 

El caso de Ai-Da es paradigmático, ya está entre nosotros, ya habla, piensa y en este caso en particular, pinta y genera obras a partir de ciertas instrucciones. Ai-Da pinta con cámaras en sus ojos, algoritmos de IA y brazos robóticos. ¿Qué más le podemos pedir? Es un humanoide en todo el sentido de la palabra, pero como tal realiza actividades que hasta hace un tiempo solo podían ser llevadas a cabo por los humanos en base a su espíritu creativo, que ahora tienen estás máquinas.

 

Ai-Da crea arte contemporáneo, así lo define en su página web y así como están dadas las cosas es un jugador más del mundo artístico y por lo tanto en principio podría participar de concursos, y exhibir sus obras si estas fuesen aceptadas en las galerías de arte, exponer y obtener premios. ¿O no?

 

¿Qué diferencia hay entre Ai-Da y un artista moderno ser humano? ¿El arte? Pues, yo diría que en términos artísticos, y supongo que existen profesionales mucho más calificados que yo para decirlo, las obras de Ai-Da podrían pasar sin ningún problema como la obra de un artista ser humano.

 

¿Podemos darnos cuenta de que es una obra creada en base a algoritmos? En principio lo dudo sino se cuenta con toda la información que brinda en su página web.

 

Entonces, realmente el panorama a futuro está más que complicado, cuando se juegan los problemas éticos[4] sobre los cuales ya hemos escrito también.

 

¿Existiría la posibilidad de generar una especie de protección especial para aquellas obras generadas por IA? Es posible.

 

¿Podríamos pensar en un esquema en el cual se libere la protección para permitir que estas obras se sigan generando y no muera la creatividad y la inversión en este tipo de sistemas de algoritmos? También creo que es posible.

 

Pero como hemos venido observando estas preguntas y más no tienen una respuesta contundente en la actualidad. Todas son posibilidades que no han sido llevadas a una norma concreta.

 

Cuando revisamos las legislaciones del mundo siempre nos encontramos hasta ahora con los mismos criterios, no puede otorgarse o contemplarse una protección legal si la creación no es proveniente de un ser humano, porque se ha entendido que únicamente la creatividad y originalidad emana de la persona y no de una máquina.

 

Pero, está claro a medida que avanzamos y encontramos noticias y vemos casos en los distintos países del mundo que esto ya no es así y que se debe contemplar algún tipo de protección, un paraguas legal que permita darle forma a estas nuevas creaciones.

 

Hay autores[5] que se han abocado al tratamiento de estos temas y que consideran que la IA suplementa y excede las capacidades humanas en muchos campos y que por lo tanto esto es importante que se analice, se estudie y se legisle.

 

Experiencia en el Reino Unido

 

Estando hace un tiempo en un panel sobre Inteligencia Artificial y propiedad intelectual surgió la alternativa de generar una legislación similar a la que tiene el Reino Unido con respecto a los trabajos generados por computadora. (Computer Generated works) y al reconocimiento de autoría que se hace en dicha legislación.

 

El Reino Unido ha sido junto con Irlanda, Nueva Zelanda y la India uno de los únicos países que contempla una variante interesante para aquellos casos en que existe una creación -obra- en el cual la misma es realizada por IA, o un programa de computadora como ha sido definido “computer generated works”[6].

 

Ryan Abbott un profesor de leyes de la Universidad de Surrey explica con claridad el sistema inglés (CDPA- Copyright Design and Patents Act) relativo a este tipo de “copyright” y las dudas que aun genera este proceso, aunque reconoce que la existencia de esta regulación permite disipar algunos cuestionamientos que en algunos casos tenemos con las creaciones de la IA[7]. De todas formas nada es totalmente blanco o negro.

 

El Reino Unido al tener esta legislación se transforma en un caso atípico incluso en la Unión Europea ya que en general no existe esta protección legal en la mayoría de los países por ahora.

 

Los trabajos generados por una computadora tal cual lo define el “CDPA” inglés se refiere al caso de aquellas creaciones generadas por una máquina (entendiendo a la máquina a la computadora y a la IA como un sinónimo solamente para identificar la definición otorgada por la regulación inglesa) en el que no existe un autor humano.

 

Pero sin embargo, la autoría se le atribuye a la persona que haya realizado los arreglos necesarios para la posible creación de la obra como lo estipula la sección 178 de la CDPA otorgando la protección de derecho de autor a aquellas obras generadas por computadora en circunstancias en las que no existe un autor humano de la obra. Sin embargo, dado que los derechos de autor no pueden recaer en máquinas o actores no humanos, el autor resultante de una obra generada por computadora es la persona "que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra". En este caso, el plazo de protección por derechos de autor se reduce a 50 años y no se aplican derechos morales a la obra.

 

Por otro lado la CDPA contempla que este tipo de autoría se reconoce a obras creativas como libros, música y películas.

 

Como explicó Lord Beaverbrook[8] cuando se promulgó la CDPA y en especial cuando se trató el capitulo del “trabajo generado por las computadoras”,  el autor en estos casos no habrá realizado ningún esfuerzo personal o creativo. Aunque la obra generada por computadora es producida por la computadora y no por el autor considerado según la ley, el autor de una obra generada por una computadora tiene una relación más remota con la obra en comparación con la relación de un autor con una obra creativa tradicional.

 

Muy por encima pareciera que el régimen generado por los ingleses soluciona unos cuantos inconvenientes, al menos el reconocer protección a aquellas obras generadas por la IA, pero a medida que nos adentramos en el análisis de la norma la cuestión comienza a ponerse álgida.

 

¿Es un sistema que puede ser extrapolable a otras jurisdicciones? Conceptualmente podemos decir que si, aunque el reconocimiento de autoría a quien haya hecho los arreglos necesarios resulta algo ambigua, y en algún punto contradictoria, pero en principio podría sortear ciertas cuestiones a las cuales hoy no le encontramos respuesta desde lo legal en la gran mayoría de los sistemas jurídicos. ¿Podrían los programadores de Microsoft creerse con derecho a todo lo que se genere en los “microsoft word” del mundo? Esto solo es un ejemplo de la ambigüedad que puede crear el sistema inglés ya que es lógico y pareciera que la norma está destinada a quien utiliza el procesador (usuario) y no al creador (programador de Microsoft) del mismo ya que no tendría sentido, pero la duda puede existir y también el eventual reclamo[9].

 

Coincidimos en que la idea original es buena y hasta tiene cierta lógica ya que intenta encauzar las dudas que todos tenemos respecto a quien atribuirle la autoría de una obra generada por IA, pero también no es menos cierto que el mismo camino tiene idas y vueltas.

 

El lenguaje de la CDPA no deja claro si, al realizar los arreglos, el "autor humano sustituto" debe demostrar la misma habilidad, esfuerzo y juicio necesarios para cumplir con el requisito de originalidad requerido para que los derechos de autor se apliquen a obras tradicionales. Por lo tanto, no es seguro si los arreglos, como puede ser el caso de los prompts, deben ser lo suficientemente originales, exhibiendo suficientes "elecciones libres y creativas" para que un humano cumpla con el requisito de originalidad para los derechos de autor, o si esto se reemplaza por un estándar más bajo de originalidad para las "obras generadas por computadora”.

 

Como dijimos antes el esquema así planteado genera dudas y problemas de interpretación de a quién se refiere específicamente:  i) al programador del software; ii) al usuario de la computadora; iii) o al propietario del sistema. Esta ambigüedad pueda traer reclamos sobre la titularidad de los derechos de autor, por lo que pensamos que lo teníamos resuelto pero nos damos cuenta que quizás la solución es más problemática que la cuestión al inicio.

 

Otro de los problemas que presenta expresamente la legislación británica es el tema de los derechos morales los cuales están expresamente vedados en los casos de los “trabajos creados por computadora”. La sección 79[10] de la CDPA expresamente elimina estos derechos en el caso de los “computer generated works”, lo cual desde ya generaría la incompatibilidad con los regímenes que si contemplan estos derechos, incluso en los países de la Unión Europea.

 

La ley por otro lado también resulta ambigua en cuanto a la línea que separa una obra generada por computadora de una obra asistida por computadora, lo cual posee efectos diferentes. Es decir ¿hasta qué punto debe actuar la computadora de forma autónoma, sin intervención humana, para que una obra se considere generada por computadora en lugar de una obra de autoría humana tradicional? Las diferentes interpretaciones de "arreglos necesarios para la creación" podrían implicar que la autoría recaiga, potencialmente, en la empresa o los programadores que diseñaron el sistema de inteligencia artificial. Otorgar la autoría genera consecuencias para la responsabilidad legal por eso resulta importante tener ese esquema lo más claro posible sin generar dudas en la interpretación.

 

- Hablando del humanoide Ai-Da

 

Entonces en el caso que nos ocupa en el cual el humanoide Ai-Da no solo crea una obra sino que además se da el lujo de explicar lo que ha hecho y cómo lo ha hecho, surge imperioso el tratamiento legal de la situación. Si aplicásemos el criterio del sistema inglés ¿cuál sería el resultado?

 

Probablemente quien haya ideado, programado y creado[11] al humanoide Ai-Da pueda ser considerado el autor de la obra de Alan Turing de acuerdo a la legislación británica.

 

Sin perjuicio de lo explicado y de la doctrina citada y cuya lectura resulta interesante, el criterio adoptado por el Reino Unido podría ser tomado como un punto de partida para crear un sistema anexo, un esquema diversificado de protección legal de obras creadas como en este caso por un humanoide, pero desde ya y por lo que vimos incluso por la opinión de especialistas en el tema, el criterio adoptado no está blindado de dudas y de interpretaciones varias.

 

La realidad también respecto a este régimen legal es la discordancia que existe entre el mismo y al resto de la Unión Europea y/o el resto del mundo en general aun con los países que poseen el sistema de copyright como ellos. Por lo tanto, resulta compleja la asimilación de aquellas obras que puedan tener una protección desde el punto de vista legal inglés pero que no encajen en las legislaciones del resto del mundo lo cual implicaría generar barreras legales y comerciales para la explotación de las creaciones generadas por la computadora protegidas por la legislación británica.

 

En definitiva el régimen inglés nos deja abierta unas cuántas puertas que no podríamos cerrar y que serían pasibles de generar más conflictos de interpretación que soluciones.

 

Por otro lado entiendo que de la misma forma que en algunos casos debieran realizarse exposiciones, y/o concursos dónde deliberadamente existan categorías de obras de acuerdo a su generación es posible legislar una protección legal que también contemple dichas diferencias.

 

Pero. a pesar de ello, creo que es una alternativa a explorar y entender que debemos reconocer protección, de alguna forma, con condicionamientos, pero que el avance humanoides o sistemas como AI-Da sigan creando y evolucionando.

 

- Conclusiones

 

A diferencia de la visión que yo mismo poseía hace algunos años cuando comencé con el estudio de la IA y la propiedad intelectual, hoy ya no caben dudas que resulta imperioso ver este tema en detalle y legislar sobre el mismo. No alcanzan las regulaciones que hoy en día tenemos y tampoco podemos asimilar las mismas a las situaciones que la IA nos plantea a diario. Estamos de acuerdo con el concepto que esgrimen la mayoría de las legislaciones del mundo en cuanto a que el reconocimiento de autoría está relacionado con el ser humano y con la originalidad y creatividad que nace del mismo, pero hemos venido demostrando que estas máquinas, dispositivos, IA en general ya no solo es una herramienta para ayudar al hombre sino que es un fin en si mismo y por lo tanto es necesario dedicarle atención y tomar en cuenta lo que sucede.

 

Existen humanoides como Ai-Da que nos demuestran que ellos pueden crear arte. Si es arte o no es otra discusión, y no creo que seamos nosotros quiénes debamos ahondar en ese tema, pero si, si configura una obra protegible de acuerdo a las normas existentes y si es así cómo y de qué forma se lleva a cabo el blindaje legal.

 

Y si vamos al caso, no solo hablamos de arte como pinturas o esculturas, sino que también un humanoide o un simple programa con IA puede escribir una novela creativa, puede escribir un guión de cine y puede escribir una canción. ¿Esto es obra? ¿Debe o puede estar protegida?. Preguntas que aun hoy no tienen respuesta desde lo legal pero por lo que vamos viendo se acercan al criterio afirmativo.

 

Otra cuestión es el análisis que como abogados tenemos que hacer de si se nutre la IA para lograr su objetivo de data que posee derechos y lo hace en violación a la propiedad intelectual o no. Esa será otra cuestión. El punto que no debemos dejar pasar el tiempo es que existen infinidad de obras que pueden estar generándose (discusión de originalidad y creatividad pendiente) y que no están siendo protegidas por las distintas legislaciones.

 

Veremos como sigue esta historia….

 

 

FV & Asociados
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Citas

[1] https://www.ai-darobot.com/ Ai-da is the world’s first ultra realistic robot artist. She can draw, and is a performance artist. As a machine with a fusion of electronic/AI/human inputs, her composite persona is the artwork, along with her drawing, performances art and collaborative paintings and sculptures… She is not alive, but she is a persona that we relate and respond to. This surreal situation of confusing realities is already part of our daily lives: in our digital realms, who are we speaking to on online platforms?

[2] https://www.ai-darobot.com/: “The role and definition or art changes over time. Ai-Da’s work is art, because ir reflects the enormous integration of technology in today's society. Ai-Da es creative under the criteria set by Professor Margaret Boden, requiring works to be new, surprising and of cultural value (2016, Oxford University Press).

[3] https://www.linkedin.com/pulse/inteligencia-artificial-y-arte-nuevos-retos-de-la-era-fernando-varela-tjq1f/?trackingId=V9aDbw7c0NO5w8lhRGFcDw==

https://www.linkedin.com/pulse/arte-generativo-y-derecho-fernando-varela-2qfie/?trackingId=F+fJUi1bQe9+J16AovRebQ==

[4] https://abogados.com.ar/las-cuestiones-eticas-que-nos-plantea-la-inteligencia-artificial-en-el-derecho-de-autor/34998

[5] Polonsky, Michael Jay- Rotman, Jeffrey: “Should Artificial Intelligence agents be your co-author? Arguments in favour, informed by Chatgpt

[6] Abbott Ryan: “Artificial Intelligence, Big Data and Intellectual Property: Protecting Computer-Generated Works in the United Kingdom, “Big data and its use by artificial intelligence (AI) is changing the way intellectual property is developed and granted. For decades machines have been autonomously generating works which have traditionally been eligible for copyright and patent protection. en linea https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3064213

[7] Abbott Ryan: The Copyright, Designs and Patents Act 1998 (“CDPA”) is the primary legislation for copyright law.11 Copyright is an intellectual property right which subsists in certain creative works such as books, music and movies. It gives its owner the exclusive right to exploit the underlying subject matter for a fixed number of years, generally 70 years plus the life of the author, subject to certain exceptions such as fair dealing. Generally, the author of a work is the person who creates it, and the author is the default copyright owner. A notable exception is that an employer will be the default owner if a work is “made by” an employee in the course of employment. In some instances, an “author” can be a body incorporated in the UK, such as a limited company.12 Special authorship rules apply to “entrepreneurial” or “media” works—sound recordings, films, broadcasts and typographical works—that are produced rather than created, whereby legal entities are accepted as authors

[8] Guadamuz Andrés, ‘Do Androids Dream of Electric Copyright?’ (n 5) 176; Maggiore, ‘Artificial Intelligence, Computer Generated Works and Copyright’ (n 8) 397.

[9] Guadamuz, Andrés: “Do Androids Dream of Electric Copyright? Comparative analysis of originality in artificial intelligence generated works” Let us use a word processor to illustrate why the existing ambiguity could prove problematic. It is evident that Microsoft, the makers of the Word programmer, do not own every piece of work written with their software. Now imagine a similar argument with a more complex machine learning program such as No Man’s Sky. If we use the word processor analogy, one would own all new worlds generated by the software because the user made “the arrangements necessary for the creation of the work”. Yet clearly the game developers make a strong claim in their end-user license agreement that they own all intellectual property arising from the game. en linea https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2981304

[10] Exceptions to right.(1)The right conferred by section 77 (right to be identified as author or director) is subject to the following exceptions.(2)The right does not apply in relation to the following descriptions of work—(a) computer program;(b)the design of a typeface;(c)any computer-generated work.

[11] Technology exists within a human context, and this is a key theme to Ai-Da’s art. The Ai-Da Robot Project is devised by Aidan Meller. As a robot artist, Ai-Da is the concept of Aidan Meller and Lucy Seal, and built by Engineered Arts. Her robotic drawing arm is designed and programmed by Salah El Abd and Ziad Abass. Her international team of highly skilled and wide ranging contributors and studio technicians are called the ‘Oxfordians’. en linea https://www.ai-darobot.com/about

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