El TSJ de Córdoba declaró la ilegitimidad de la Contribución Municipal que incide sobre el consumo de energía eléctrica
Por Federico Mieggi
Gatica & Chasseing Abogados

Derecho Tributario

 

El sistema tributario Argentino, ha sido y es para las empresas en particular y los contribuyentes en general, complejo, creciente y en determinadas circunstancias contrario a derecho. En dicho contexto, la presión impositiva que soportan ha ido aumentando a nivel nacional, provincial y también municipal.

 

Particularmente a nivel municipal, el avance en la creación de distintos tributos ha dado lugar a importantes distorsiones e inequidades, muchas de las cuales han sido objeto de reclamo en los distintos tribunales del país.

 

En un reciente y notable fallo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (“TSJ”) declaró la ilegitimidad de la “Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica” por considerarla contraria al régimen de coparticipación federal y por no prestar el Municipio demandado un servicio público que legalmente se corresponda ni guarde proporción con la misma.

 

La Sala Contencioso Administrativa del TSJ, mediante Sentencia Nº 42 de fecha 27.08.2020, ratificó la ilegitimidad, declarada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, de la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó a la misma a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes, liberándola de su pago.  

 

Para un mejor entendimiento del fallo y sus consecuencias, se detalla a continuación el marco normativo del tributo en cuestión y los principales argumento dados por el pronunciamiento referido.

 

Descripción del Tributo. La Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica

 

En relación al tributo en cuestión, el mismo fue concebido por la normativa municipal bajo los siguientes ejes: i) Hecho imponible: “Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministros de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos: a. Una contribución general por el consumo de energía eléctrica; b. Contribuciones especiales por la inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos, conexiones de energía eléctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento de carga y permiso provisorio”; ii) Sujeto imponible: “Son contribuyentes de la contribución general establecida en el artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica”; iii) Base imponible y alícuota:“un recargo tarifario del 10% que será aplicado sobre el importe neto total por todo concepto de factura cobrada, a todo consumidor por la Empresa proveedora de Energía.”

 

Los Fundamentos y Principios en que se basa el Fallo comentado

 

La Autonomía Municipal

 

A modo preliminar el TSJ recordó que la Constitución Nacional les reconoce a los municipios autonomía en los órdenes "institucional, político, administrativo, económico y financiero" e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que estas realicen la determinación de su "alcance y contenido”. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las Provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que estas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123[1].

 

Por su parte, el orden constitucional de la Provincia de Córdoba confiere a sus Municipios el carácter de autónomos, lo que en el aspecto económico y financiero se traduce en la atribución de potestades tributarias en el ámbito de actuación de cada uno de ellos, con la limitación sustancial que surge de la última parte del artículo 188 inciso 1[2] de la Constitución Provincial, que impone una vinculación positiva de tales potestades, a los principios constitucionales que rigen en materia de tributación y a la armonización con el régimen emergente del ejercicio de idéntica potestad por parte de la Provincia y del Estado Federal.

 

Tal reconocimiento habilita a los Municipios a establecer tributos sobre las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional.

 

Sin perjuicio de la mencionada Autonomía Municipal, para declarar la ilegitimidad del  tributo cuestionado, el TSJ consideró que la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministros de Energía Eléctrica contiene una doble naturaleza jurídica: a) El “recargo tarifario” aplicado sobre el importe neto total de la factura cobrada a todo consumidor por la empresa proveedora de energía (art. 58 y 59), que constituye en realidad un “impuesto” al consumo de energía. b) Los montos previstos por instalación, permisos de instalación o aumento de carga, que responden a los servicios de Inspección que brinda el Municipio y se definen en el hecho imponible de la contribución de que se trata, en su calidad de “tasa retributiva de servicios”.

 

La ilegitimidad de la Contribución considerada como “Impuesto al consumo de energía”.

 

Con relación al primer aspecto mencionado, es dable señalar que el reconocimiento de una potestad tributaria a favor de los Municipios debe adecuarse a los postulados constitucionales que rigen esa materia, siendo necesario acatar la exigencia sustancial de armonización con los regímenes impositivos provincial y federal.

 

La Ley de Coparticipación Federal -Ley 23.548- que adquiere la jerarquía normativa propia de las “leyes-convenio" y que persigue una coordinación entre las distintas jurisdicciones a la cual adhirió la Provincia de Córdoba, importa la obligación asumida por el Estado Provincial por sí y por los Municipios de su jurisdicción, a no aplicar gravámenes análogos a los tributos nacionales, cuyo producido se distribuye entre las Provincias, las que, a su vez, se comprometen a distribuir una parte entre los Municipios.

 

Citando un fallo del Máximo Tribunal de la Nación “Pan American Energy LLC. Sucursal Argentina c/ Chubut, Provincia del otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa”, se explicó que no es posible que dos tributos diferentes -uno nacional y otro local- puedan referirse a un mismo hecho imponible, resultando inaceptable que la venta de la energía eléctrica-cosa mueble, en los términos del artículo 2311 del Código Civil- sea gravado por la ley local mediante la referencia al "consumo" y por el Impuesto al Valor Agregado mediante referencia a la "venta" propiamente dicha.

 

A nivel nacional, el consumo o venta (según el extremo de la relación en que nos coloquemos) de energía eléctrica se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1°, inciso a, de la ley 23.349), por lo que se determinó la imposición de la demandada constituye una carga análoga a aquel y en consecuencia ilegítima.

 

La ilegitimidad de la Contribución considerada como “Tasa”

 

Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que es un requisito fundamental para la percepción de las tasas, que se acredite la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado del contribuyente.[3]

 

Consecuentemente, para la legitimidad de la Contribución era necesario que la Municipalidad hubiese prestado de manera concreta, efectiva e individualizada servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministros de energía eléctrica. Sin embargo, dicho presupuesto que es un requisito definitorio del tributo en cuestión, no se observó en el presente caso.

 

La actora nunca se había beneficiado por los servicios municipales enumerados como contraprestación de la Contribución, atento a que en la zona donde se emplaza el establecimiento industrial no existía ninguna instalación correspondiente al servicio de alumbrado público urbano ni su establecimiento recibía algún tipo de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos. Asimismo el servicio de alumbrado y suministro de energía en sus instalaciones era prestado de manera autónoma y exclusiva por EPEC.

 

En la causa se acreditó que los servicios públicos en cuestión, no llegan al lugar donde está ubicado dicho el establecimiento de la actora por lo que el cobro de la contribución resulta ilegítimo.

 

La desproporcionalidad del Tributo

 

Otro parámetro tendido en cuenta en el análisis de la legalidad de este tipo de tributos, es que el monto percibido en concepto de tasa debe guardar una razonable proporcionalidad con el costo de la actividad estatal que pretende financiar.

 

En el caso, se tuvo por acreditado que lo recaudado por la Municipalidad de Villa del Totoral en concepto de la Contribución cuestionada resulta sustancialmente superior a lo abonado por la misma por el servicio de alumbrado público a la proveedora de energía, llegando en el año 2013 a cubrir dicho costo sólo con lo pagado por la empresa actora.

 

En consecuencia, se determinó que el cobro pretendido por el municipio demandado mediante la tasa de que se trata resulta también ilegitimo por violentar el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Conclusión

 

En base a estos argumentos, se determinó la procedencia de la demanda incoada, con prescindencia de que se juzgue que el tributo pretendido es un impuesto o una tasa. Convalidar lo actuado por la demandada significaría, en el primer supuesto, aceptar una ilegítima doble imposición y, en el segundo, desnaturalizar el concepto de tasa que siempre se vincula con la prestación concreta, efectiva y particularizada de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

 

En base a estas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba que había declarado ilegítima la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó al mismo a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes.

 

La acción judicial correspondiente a la causa aquí comentada fue promovida en representación del contribuyente por Gatica & Chasseing Abogados, siendo el pronunciamiento un freno importante para los avasallamientos de los Municipios con Tributos que se alejan de los parámetros constitucionales y constituyen cargas ilegítimas, desproporcionadas y carentes de todo equilibrio.

 

 

Citas

[1] Constitución Nacional. Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

[2] Constitución de la Provincia de Córdoba. Artículo 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal (…)

[3]CSJN. Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba", Fallos: 332:1503.

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