Entienden que la Restricción en el Ejercicio del Derecho de Voto Acumulativo No Demuestra que la Sociedad Corra Peligro Grave

Luego de recordar que la existencia de peligro grave es el recaudo que ha de justificar si conviene a los intereses sociales intervenir el órgano de administración, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió que no haber podido votar acumulativamente no demuestra que la sociedad corra algún peligro, por lo que queda revelado que ello es insuficiente como para admitir la procedencia de la intervención judicial en los términos del artículo 113 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

En la causa “CMS Bureau Francis Lefebvre y Cabinet SELAFA c/ BFL S.A. y otros”, los demandados G. H. C. y BFL SA apelaron la resolución de primera instancia que decidió suspender, en los términos del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, la ejecución de ciertas decisiones asamblearias de la sociedad demandada y dispuso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Sociedades Comerciales y siguientes, la designación de un coadministrador.

 

Cabe destacar que el juez de grado había dispuesto la suspensión de la ejecución de ciertas consistentes en la aprobación de la gestión de G. H. C.como director de la sociedad y la designación del mismo como director titular y de José María Allonca como director suplente. decisiones asamblearias.

 

En dicha asamblea, el director de BFL SA había prohibido la participación a quienes invocaron la representación de la sociedad actora por una presunta infracción a lo dispuesto por el art. 223 y siguientes de la Resolución General de IGJ 7/05.

 

Al analizar la presente causa, los jueces que integran la Sala E ponderaron que la actora no había especificado qué pretendía evitar con dicha medida, debido a que la aprobación de la gestión del director no era obstáculo para la acción de responsabilidad que promovió la actora en tanto su voto, había sido negativo.

 

En cuanto a ello, los camaristas explicaron que “la medida precautoria tiene por objeto asegurar la eficacia del pronunciamiento a dictarse en relación a la acción de nulidad, evitando la frustración de los derechos esgrimidos al impedir provisoriamente la ejecución de la decisión impugnada y los perjuicios derivados de aquélla”, los que a criterio de los jueces no lucen precisados en el presente caso.

 

En la sentencia del 11 de abril pasado, los magistrados determinaron que la medida pretendida carece de finalidad práctica, ya que “por disposición de la LSC: 257, el director, aun cuando el mandato se encuentre vencido, "permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado"”, agregando que “esta disposición tiene por finalidad evitar la acefalía del órgano de administración de la sociedad, ya que es imperioso contar permanentemente con alguien con facultades suficientes para administrarla y representarla”.

 

En dicho marco, los camaristas concluyeron que “la interrupción de la designación de las nuevas autoridades de la sociedad prorroga la vigencia en el cargo de los anteriores directores”.

 

Por otro lado, en relación a los agravios relativos a la intervención societaria de BFL S.A. en grado de coadministración ordenada por el juez de grado, el tribunal recordó que para la procedencia de la coadministración, en primer término, debe evaluarse si se encuentran cumplidos los recaudos necesarios exigidos por el artículo 114 de la Ley 19.550.

 

En base a ello, y al determinar si la actuación del demandado había generado peligro grave a la sociedad, los jueces señalaron que “la existencia de peligro grave es el recaudo que ha de justificar si conviene a los intereses sociales intervenir el órgano de administración”.

 

Tras destacar que “la medida cuestionada fue decretada por la presunta restricción en el ejercicio del derecho de voto acumulativo para la elección de los integrantes del directorio (LSC: 263) que habría sufrido la actora”, la mencionada Sala resolvió que “el no haber podido votar acumulativamente no demuestra que la sociedad corra algún peligro, por lo que queda revelado que ello es insuficiente como para admitir la procedencia de la intervención judicial en los términos de la LSC: 113”, haciendo lugar de este modo al recurso presentado.

 

 

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