Es competente para entender en las actuaciones el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada

En la causa "V., J. c/IOMA s/Amparo de salud", el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones, considerando competente a la Justicia Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires.

 

Contra dicho decisorio se alzó la actora, quien sostuvo que el Juez confundía el objeto de la acción con el de la medida cautelar. Manifestó que, en todo caso, "en razón de su domicilio, resultaría competente la Justicia Federal de San Isidro, y no la de San Martín, tal como dispuso el juzgador".

 

El Ministerio Público Fiscal defendió la confirmación de la resolución impugnada, entendiendo que en supuestos donde se reclama el cumplimiento de prestaciones de salud, "debe estarse al lugar del cumplimiento principal de la obligación que -por regla- se debe identificar con el domicilio de la parte actora, que -en el caso- se encuentra
ubicado en la localidad bonaerense de Tigre".

 

En el caso en análisis, los Sres. V. J. M. y M. V. iniciaron acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley Nº16.986 contra el Instituto de Obra Médico Asistencial - IOMA - a los fines de que éste brindara a sus hijas la cobertura integral de los medicamentos y tratamientos que necesitaban para tratar las patologías padecidas.

 

En dicho marco, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, recordó que el art. 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que "el fuero principal está determinado por el lugar en que debe cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación".

 

Así las cosas, la Sala referida entendió que el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada estaba limitado a la provincia de Buenos Aires, y no al ámbito de la Ciudad.

 

La atención y el tratamiento que recibían las afiliadas en el Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan, radicado en la Ciudad de Buenos Aires, no era el objeto de la acción incoada. Lo que se reclamaba era la cobertura integral por parte del instituto emplazado de los medicamentos y tratamientos que fueran indicados.

 

En virtud de que el domicilio de las afiliadas estaba ubicado en la localidad de Tigre, era en dicha jurisdicción donde debían hacerse efectivas las prestaciones reclamadas.

 

El 13 de agosto, los Dres. Gottardi, Recondo y Gusmán confirmaron la declaración de incompetencia.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan