Es improcedente supeditar el cumplimiento del art. 330 CPCCN al desistimiento de la acción

En la causa "Provincia ART S.A. c/Responsable del Accidente del 19.05.2020 Santa Fe s/Interrupción de prescripción", la actora apeló la decisión que la intimó para que diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal en el término de cinco días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción promovida. 

 

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que "los fines de interrumpir la prescripción no debe aplicarse un criterio riguroso y estricto en la valoración de los recaudos de la petición y en el modo en que deba ser integrada, ya que la ley sustantiva no establece a tal efecto los requisitos de forma, de modo que no puede imponerlos el juzgador". 

 

Ello, sin perjuicio de que la demanda interpuesta quede sujeta a las contingencias propias del proceso judicial y a la potestad que tienen los jueces para señalar los defectos u omisiones de que adolezca "ordenando que se subsanen como requisito previo a correr traslado de aquélla presentación".

 

Sin embargo, lo que no corresponde según los camaristas, es "supeditar tal cumplimiento a un plazo perentorio y menos aún al desistimiento de la acción, cuando se encuentra pendiente la mediación previa obligatoria y el apercibimiento establecido contraría el deber de saneamiento y lo dispuesto por los artículos 2546 y 2547 del CCyC, estableciendo vallas indebidas al acceso a la tutela jurisdiccional". 

 

En dicho marco, los magistrados aclararon que la presentación de la demanda es de especial trascendencia, "pues constituye el acto introductorio de una pretensión e importa el inicio de un proceso judicial, que define el acceso a la tutela jurisdiccional y por ello reviste especial relevancia para determinar la existencia de la tutela efectiva". 

 

Así las cosas, el pasado 30 de mayo los Dres. González Zurro, Benavente y Calvo Costa admitieron el agravio de la recurrente.

 

 

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