Especifican Cuándo Comienza a Correr el Plazo de Prescripción de la Acción para Cobrar un Seguro de Vida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que para determinar cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de la acción para el cobro de una indemnización en el marco de un seguro de vida colectivo, sólo importa el momento desde el cuál la obligación comienza a ser exigible.

 

En los autos caratulados “González Librado c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, el actor apeló la resolución que declaró prescripta la acción en cuestión, basándose en que desde la fecha de cierre del acta de mediación hasta el día en que fue promovida la demanda, había transcurrido el plazo establecido por el artículo 58 de la Ley 17.418.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “para determinar el instante en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción para el cobro de una indemnización por incapacidad dentro del marco de un seguro de vida colectivo, lo único que cuenta es el momento desde el cual la obligación es exigible y se la puede hacer valer judicialmente, circunstancia que, como regla, en casos como el sub lite, se configura al tomar el asegurado conocimiento cierto de su invalidez”.

 

Dicha postura se debe a que “únicamente a partir de la toma de conocimiento de la concreta siniestralidad, determinada por la minusvalía padecida, cabe entender habilitado el ejercicio de la acción que empieza, entonces, a prescribir”, según señalaron los jueces.

 

En base a ello, los camaristas remarcaron que “si bien el art. 29 de las condiciones generales de la póliza n° 1192 del seguro de vida colectivo oportunamente contratado por Gendarmería Nacional, empleadora del actor, establece que “las acciones fundadas en esta póliza y en los certificados respectivos prescriben al año de ser exigible la obligación correspondiente””, entendieron que en el presente caso ello no resultaba aplicable, ya que “en la página 2 de las condiciones particulares de la mentada póliza n° 1192 fue establecido un plazo de prescripción de tres años para supuestos de incapacidad total y permanente como el invocado en autos”.

 

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “cuando las condiciones particulares tienen por fin sustituir o modificar una condición general, habitualmente traducen una expresión de voluntad que atiende al mecanismo tradicional en la formación del contrato”, y en ese caso “prevalecen sobre la condición general que deviene derogada”.

 

“frecuentemente que las fórmulas empleadas omiten, como en el caso, expresar que el propósito tenido en mira al incluirlas consiste en suprimir o modificar la condición general con la que se halla en estado de compatibilidad”, especificaron los magistrados, por lo que para tal supuesto de conflicto “la directiva de interpretación contractual que impera consiste en que las condiciones particulares deben considerarse como una deliberada modificación o cancelación de la condición general”.

 

A raíz de la interpretación efectuada, la mencionada Sala determinó en la sentencia del, que “desde la fecha de cierre del acta de mediación privada hasta el día en que fue promovida la demanda, no transcurrió el plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza n° 1192, fatal resulta concluir que la acción no se halla prescripta”.

 

 

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