La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que es requisito para que el daño sea resarcible, que éste debe subsistir al momento en que se computa, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que ha de ser resarcido.
En el marco de la causa “Maciel Mariano Ezequiel c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, el actor había iniciado una demandada con el fin de obtener una suma de dinero por cobro de la indemnización del seguro y daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo del local que sufrió.
En su demanda, el actor explicó que había contratado una póliza integral para comercio e industria, mediante la cual se pactó la cobertura del local, y que había cumplido siempre en tiempo y forma con el pago de las primas de la aseguradora.
El actor señaló que si bien cuando efectuó los trámites pertinentes en la compañía de seguros, aquélla le propuso una oferta que fue rechazada, debido a que el valor mínimo a indemnizar en reparación del valor de las cosas sustraídas ascendía a la suma de 24 mil pesos, mientras que señaló que la aseguradora, a pesar de haber aceptado el siniestro, incumplió con la única obligación asumida que era pagar la suma convenida en la póliza.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de 15.400 pesos con más intereses, debido a que tuvo por sucedido el siniestro , aunque ponderó las faltas de medidas de seguridad razonables que facilitaron la consumación del hecho, por lo que procedía la reducción prevista en la clásula número 74 de la póliza.
Tal sentencia fue apelada por la demandada, quien alegó que no se había tratado la cuestión relativa a la subrogación legal de la aseguradora en los derechos del asegurado dispuesta en el artículo 80 de la ley 17.418 contra el tercero responsable, debido a que la actora habría cobrado como consecuencia del robo por parte de Prosegur S.A. la suma de 18.400 pesos, por lo que se produjo en el caso un enriquecimiento sin causa.
La Sala D consideró que “si no se produce respecto de la persona responsable la acción propia del asegurado, la ley transfiere al asegurador tal acción (art. 80 de la ley 17.418), cuando se trata de un seguro de interés o daños”, debido a que “como consecuencia del pago de la indemnización, el asegurado no tiene ningún interés en perseguir la indemnización debida por el tercero que si se lo autoriza a recibir, lo enriquecería indebidamente”, a la vez que” como tampoco aquél debe beneficiarse por el contrato celebrado por la víctima y quedar impune su acto ilícito, se impone que responda hacia el asegurador, quien incluye estos recuperos en el cálculo comercial de su explotación”.
Tras destacar que “esta subrogación no tiene ninguna formalidad: se produce ope legis (art. 80 de la ley 17.418), por lo que no es menester que las partes lo pacten o mencionen”, los jueces explicaron que “la acción no opera con la mera ocurrencia del siniestro, sino con el pago realizado por el asegurador y en la medida de este, es decir que se transfiere al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada, por que el tercero sigue siendo deudor del asegurado en la medida que éste no ha sido indemnizado”, por lo que no correspondería aplicar al caso lo dispuesto por el artículo 80 de la ley 17.418, debido a que la demandada no pagó la indemnización.
Sin embargo, los camaristas determinaron que de hacerse lugar a la demanda se produciría un enriquecimiento sin causa del actor, ya que “si el actor fue indemnizado por Prosegur S.A., no puede cobrar el seguro porque ha desaparecido el daño, que era el presupuesto de la obligación del asegurador”. A ello agregaron que “la no acumulación del seguro y la indemnización de daños y perjuicios resulta de la incompatibilidad de esos derechos excluyentes entre sí: la pretensión del cobro del seguro supone la subsistencia de un daño que habrá de enjugarse con el seguro”.
En la sentencia del pasado 20 de septiembre, los jueces concluyeron que “entre los requisitos del daño resarcible, está el de que éste debe subsistir al momento en que se computa, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que ha de ser resarcido”, por lo que “si daño cierto es aquel que real y efectivamente existe, ya sea en forma actual o futura, no puede hablarse de certeza cuando el daño ya no subsiste por haber sido reparado por un responsable, que en el caso si bien Prosegur S.A. no fue el responsable del hecho delictivo, sí lo es por la falla del sistema de seguridad que la víctima contrató (Stiglitz R. S. y Stiglitz G. A. "Derecho de Seguros", t. IV, n° 1358, p. 84, ed. 2008)”.
En base a lo anteriormente señalado, la Sala D revocó la sentencia apelada y en consecuencia rechazó la demanda.
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