Establecen Como Debe Interpretarse el Silencio de los Acreedores Ante la Obligación de Expedirse

A los fines de computar las autorizaciones requeridas para la procedencia de la acción del artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el silencio guardado por los acreedores ante la obligación de expedirse debe interpretarse como una válida expresión de voluntad, debido a que existió una resolución del tribunal concursal que así lo determinó.

 

En la causa “Didonaz S.A. s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución que estableció que la autorización requerida por el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras se iba a tener por otorgada con el silencio de los acreedores frente a la notificación allí ordenada.

 

La recurrente alegó que el silencio de los acreedores no podía ser tenido como respuesta positiva para autorización la promoción de una acción como la pretendida por la sindicatura, a la vez que señaló que la ley requeriría una exteriorización explícita de la voluntad de los acreedores.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que la ley 24.522 “no da un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, simplemente exige el art. 119, párr. 3°, LCQ que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener dichas autorizaciones”.

 

Los camaristas destacaron que “tal exigencia de autorización previa, aunque no lo exprese la ley, debe ser requerida a los acreedores legitimados para concederla o negarla, los que deben ser citados para que expresen su voluntad al respecto”, mientras que en el presente caso “la magistrada de grado mandó intimar a los acreedores a fin de que manifestaran su eventual oposición al curso de la acción, constando expresamente el apercibimiento de que el silencio, como manifestación de voluntad, sería entendido como autorizando su inicio”.

 

Teniendo en consideración que “el silencio observado por aquéllos será interpretado como consentimiento o autorización toda vez que se ha consignado en el auto que ordenó la notificación el apercibimiento de que tal conducta será interpretada como asentimiento”.

 

En base a lo expuesto, en la sentencia del 10 de mayo de presente año, los magistrados concluyeron que “el silencio guardado por los acreedores ante la obligación de expedirse, deberá ser interpretado como una válida expresión de voluntad por cuanto, se reitera, existe una resolución del tribunal concursal que así lo determinó”.

 

 

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