La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el reclamo tendiente al cobro de honorarios en virtud de la prestación de un servicio profesional sobre la base de un pacto extrajudicial, se encuadra en las previsiones del Decreto Ley 1285/58: 43-C en cuanto alude a las relaciones contractuales entre profesionales y sus clientes, por lo que resulta de competencia civil.
En la causa “Atlantic South City c/ Servicios Argentinos de Seguridad Empresaria S.A. s/ ejecutivo”, la ejecutada y los ex letrados de la ejecutante apelaron la resolución del juez de grado que declaró la inoponibilidad frente a la ejecutante de cierto convenio de honorarios y, por otro lado, desestimó la impugnación deducida por la ejecutada contra la liquidación practicada por su contraria.
Al analizar el recurso de los ex letrados, los jueces de la Sala E, explicaron que la juez declaró inoponible el “pacto de cuota litis” celebrado por quien invocaba la representación de la actora y sus letrados.
A su vez, la magistrada de grado destacó que “de los términos del "poder especial de administración, trámites administrativos y judiciales" que acompañó el primero a la causa no se desprendía que se hubieran otorgado facultades de disposición”, y agregó que “entre los actos facultados tampoco se incluyó el de celebrar pacto de cuota litis”.
Los camaristas determinaron que “el reclamo tendiente al cobro de honorarios en virtud de la prestación de un servicio profesional sobre la base de un pacto extrajudicial, se encuadra en las previsiones del Dec. Ley 1285/58: 43-C en cuanto alude a las relaciones contractuales entre profesionales y sus clientes, por lo que resulta de competencia civil”.
En tal sentido, los jueces explicaron que en el presente caso “no se trata de la ejecución de un convenio procesal, sino de un acuerdo extrajudicial, por lo que la cuestión queda excluida del ámbito regido por el CPr.: 6-1”, a la vez que “no existen razones de conexidad que aconsejen la radicación de la causa ante el juzgado en el que tramita el juicio ejecutivo en virtud del cual los letrados reclaman la contraprestación”.
En base a ello, resolvieron que corresponde “la declaración de oficio de la incompetencia de este fuero, sin que sea óbice lo actuado en primera instancia y el consentimiento de las partes, pues tratándose de competencia en razón de la materia no resulta prorrogable (CPr.: 1-1 y 4)”.
Por otro lado, en cuanto al recurso de la ejecutada contra la resolución de la magistrada que desestimó la morigeración de los intereses por ser una cuestión precluída dada la sentencia firme dictada en la causa, los camaristas determinaron que “el resultado al que se arriba en la liquidación practicada por la ejecutante no puede ser convalidado mediante la exclusiva invocación de la preclusión, pues ello resultaría contrario a elementales principios que rigen la administración de justicia al ampararse el predominio de una solución formal por sobre la verdad sustancial a la que debe atender el pronunciamiento”.
En la sentencia del 4 de agosto pasado, los jueces concluyeron que “si bien como regla general no cabe apartarse de los intereses convenidos –CCiv.: 1197–, ello es así en la medida en que los estipulados resulten excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, extremos que tornan procedente su morigeración judicial –Cód. cit: 656–“.
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