Establecen Competencia Aplicable para la Ejecución de Expensas de un Barrio Privado Constituido como una Sociedad Anónima

En una causa en la que un country club constituido como sociedad anónima perseguía el cobro de expensas comunes que adeudarían los demandados, quienes revestirían el carácter de accionistas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la relación que existe entre ambas partes, en tanto conflicto intrasocietario, debe ser sometido a los tribunales del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio legal inscripto

 

En el marco de la causa "Solares del Bosque Country Club SA c/Garone Angel Fabian y otro s/ ejecutivo", la actora apeló la resolución del juez de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

 

Cabe señalar que en la presente causa, se presentó el Solar del Bosque Country Club SA, promoviendo la ejecución de las expensas contra Á.  F. G. y B.  N.  L., en su condición de propietarios del Lote 20 de dicho country, ubicado en Ruta 58 km 6,500 de la localidad de Canning, Ezeiza, Pcia de Buenos Aires.

 

La acción fue iniciada en sede civil, pero el juez sorteado se declaró incompetente, por entender que correspondía que las actuaciones tramitaran ante la Justicia en lo Comercial, habida cuenta el carácter de sociedad anónima de la actora.

 

Luego de remitirse las actuaciones al fuero comercial, el juez designado también declinó su competencia en razón del territorio, considerando el magistrado que el vínculo contractual que motivó la certificación de deuda por expensas resultaba un contrato de consumo, en la medida de que el usuario de los servicios de electricidad, vigilancia, etc, sea un consumidor final de una operación negocial, activa o pasiva, por lo que resultarían de aplicación las disposiciones de la ley 24.240. En base a ello, y de conformidad con el artículo 36 de dicha normativa, y dado que los ejecutados vivirían en extrana jurisdicción, resolvió no ser competente para conocer en este proceso.

 

La parte actora se agravió de dicha resolución debido a que no se había considerado que esa parte tenía su domicilio social en esta ciudad y que los demandados, al ser accionistas de la ejecutante, no representarían una parte débil del contrato, como lo consideraría la ley 24.240, indicando que no se afectaría su derecho de defensa en juicio por tramitar el expediente en esta jurisdicción.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron en primer lugar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.

 

En base a ello, los camaristas explicaron que “la parte actora (un country club constituído como sociedad anónima) inició esta acción persiguiendo el cobro de expensas comunes que adeudarían los demandados, quienes revestirían el carácter de accionistas, extremo indisolublemente ligado al de su condición de propietarios del lote de terreno, a cuyo respecto se habría devengado la deuda que dio motivo a este juicio ejecutivo”.

 

Los magistrados entendieron que “sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil”, en el presente caso “la relación que vincula a las partes en litigio, es de carácter societario, en orden a que se encuentra regida por un estatuto de índole mercantil”.

 

En tal sentido, añadieron que “si a ello se suma entonces que la accionante es una sociedad anónima regulada por la LSC y que la deuda objeto de autos involucra a propietarios que revisten, a su vez, la calidad de accionistas, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) y particularmente societario”.

 

En la sentencia del 29 de mayo de presente año, los jueces concluyeron que “la relación que existe entre ambas partes, en tanto conflicto intrasocietario, debe ser sometido a los tribunales del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio legal inscripto (art. 5, inc. 11° CPCC), criterio que habitualmente satisface la exigencia de razonable relación de proximidad entre el foro y el litigio, pues, normalmente, los derechos y obligaciones de los socios están regidos por la ley personal de la sociedad (lex societatis:art. 118, primera parte y 124 ley 19550)”.

 

A raíz de ello, la mencionada Sala decidó hacer lugar al recurso presentado y declarar la competencia del juez de grado ya que se trata de una sociedad anónima con domicilio social en esta Ciudad que demanda a uno de sus accionistas.

 

 

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