Establecen cuándo corresponde admitir que se computen intereses con posterioridad a la existencia de un pago cancelatorio recibido por el acreedor del concurso preventivo

En los autos caratulados “Garantizar SGR c/ Saltzmann Preimpresiones SA y otro s/ Ejecución hipotecaria”, el síndico del concurso preventivo del ejecutado presentó recurso de apelación contra la resolución de grado en cuanto admitió que se computen intereses con posterioridad a la existencia de un pago cancelatorio recibido por el acreedor.

 

El recurrente fijó ese acto jurídico el día en que se ordenó la transferencia en el expediente, a la vez que cuestionó que no se aplique la doctrina de los actos propios y no se considere la preclusión y la incompetencia sobreviniente.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, por tanto si el pago no es total es insuficiente para liberar al deudor del curso de los intereses sobre el saldo, ello conforme los arts. 867, 868, 869, 870 del Código Civil y Comercial”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “el curso de los intereses debe correr hasta la fecha en que se concluya que el acreedor, observando un proceder diligente en el ejercicio regular de su derecho, estuvo en condiciones de percibir tales montos por quedar estos puestos de manera expedita, disponible y en condiciones de ingresar a su patrimonio”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine precisaron que “la Magistrada a quo detalló lo sucedido desde que se ordenará la percepción en el expediente y que ella se hiciera efectiva cumpliendo con los diversos trámites reseñados”, mientras que el apelante “no refiere las circunstancias conforme las cuales el obrar del acreedor hubiera resultado negligente a efectos de consumar dicho cobro”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 30 de julio, que “la ausencia de dicho agravio es basal a efectos de poder revisar la decisión apelada”, confirmando de esta manera la resolución recurrida.

 

 

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