La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal.
En la causa "Arimal Transportes SRL c/La Perseverancia Seguros SA s/ ordinario", el Dr. L. P. R. apeló la resolución que admitió la excepción de prescripción que introdujo la demandada Perseverancia Seguros SA, relevándola de afrontar los honorarios regulados al citado letrado (cfr. arg. art. 4.032, inc.1, Cód. Civil), con costas a cargo del recurrente.
El juez de grado consideró que la prescripción del derecho a cobrar honorarios ya regulados se rige por el art. 4023 del Cód. Civil que contempla el plazo decenal, pero dado que el demandado controvirtió la procedencia de la regulación practicada a favor del letrado, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años para requerirla, resultaba aplicable la prescripción bienal del art. 4.032 inc.1, Cód. Civil.
Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4.023 y 4.032 inc.1° del Código Civil, respectivamente; cfr. CSJN in re: "Formosa Prov. de c/ Estado Nacional s. nulidad de convenio" del 05.11.96)”.
En relación a ello, los camaristas sostuvieron que “cuando los honorarios han sido regulados en el proceso se presenta la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la "actio judicati", que abre el plazo de prescripción de diez (10) años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, siendo aplicable el art. 4.023 CCiv”, por lo que “cuando se habla de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe incluirse dentro de ellos los regulados y no firmes, siendo la oportunidad para efectuar dicho planteo al momento en que se notificó la regulación, pues solo una vez firmes estos, se produce la interversión del título”.
En la sentencia del 28 de junio del presente año, los magistrados señalaron que “en el supuesto que se presenta en autos, la demandada controvirtió la procedencia de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años para requerirla”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “resulta acertada la decisión del a quo, ya que en el caso resultaba aplicable la prescripción bienal prevista por el art. 4032 inc.1, Cód. Civil, en cuanto al derecho a solicitar la regulación de honorarios aún no efectuada, plazo que se cumplió desde que el abogado ha cesado en el ejercicio de su patrocinio (Salas-Trigo Represas, "Código Civil, anotado", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, T° 3, pág. 361, # IV-A)”.
Por último, al confirmar la resolución apelada, el tribunal remarcó que “se aprecia en la especie, que el plazo de prescripción se inició a partir de las notificaciones donde se anotició a los justiciables que el proceso había concluído por caducidad de instancia, razón por la cual, se reitera, que a partir de ese momento el Dr. R. estaba habilitado a requerir la regulación de sus estipendios por sus tareas en autos”.
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