Establecen Requisitos para la Configuración de Pluspetición Inexcusable

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que no puede inferirse que existió pluspetición con el fundamento de que los montos solicitados por los diferentes rubros en una demanda fueran excesivos, pues en los procesos de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa, y la ponderación del perjuicio resultará de la valoración efectuada en consecuencia de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

 

En el marco de la causa “Orfano Lidia Noemi c/ Transporte Larrazabal CISA s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. O muerte)”, la sentencia de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta e impuso a la actora y a su letrado patrocinanten una multa de veinte mil pesos que debían afrontar en forma conjunta a favor de la demandada y de su citada en garantía, correspondiendo diez mil pesos para cada una de ellas.

 

Ante la apelación presentada por el letrado patrocinante, los jueces que componen la Sala L explicaron que “no puede inferirse que existió pluspetición en el caso, con el fundamento de que los montos solicitados por los diferentes rubros en la demanda hubieran sido considerados excesivos”.

 

Según los jueces, ello se debe a que “en los proceso de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa, y la ponderación del perjuicio resultará de la valoración efectuada en consecuencia de las pruebas aportadas por las partes al proceso”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en los proceso de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa, y la ponderación del perjuicio resultará de la valoración efectuada en consecuencia de las pruebas aportadas por las partes al proceso”, agregando que “la pluspetición inexcusable no se ha configurado en el caso -incluso cuando no se hubiera acreditado el nexo causal necesario y consecuentemente se hubiera rechazado la demanda-, porque debe tenerse en cuenta que la accionante en su demanda supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”.

 

 Por otro lado, los magistrados explicaron que “el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5° del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial”, remarcando que “sus fines son moralizadores y, por este medio, procúrase sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria”.

 

En la sentencia del 1 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “las circunstancias mencionadas por el anterior sentenciante -la falta de acreditación del nexo causal y las sumas reclamadas en cada rubro indemnizatorio-, no resultan suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, en tanto la facultad de disponer las medidas previstas en el mencionado artículo, debe ser reservada a supuestos de real gravedad y aplicarse con suma cautela a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes; de lo contrario, peligraría la garantía de la defensa en juicio”.

 

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que las circunstancias mencionadas en el fallo recurrido resultan insuficientes para reconocer que la accionada y su letrada hubieran incurrido en la conducta sancionada por el artículo 45 del Código Procesal, por lo que dejaron sin efecto la multa impuesta al letrado de la parte actora, quedando firme la que se impusiera a la accionante por falta de agravio a su respecto.

 

 

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