Establecen Requisitos para la Procedencia de la Interrupción de la Prescripción Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la prescripción concursal se encuentra sujeta a interrupción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del Código Civil, por lo que, la demanda iniciada en diferente sede, aunque no se encuentre aún notificada, resulta suficiente a tales efectos, en la medida que mediante ese acto, el acreedor demuestre interés en la percepción de su crédito.

 

En el marco de la causa Depli S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (por Municipalidad de Morón)”, la concursada apeló la resolución que desestimó la excepción de prescripción que dedujera con respecto a los períodos ilustrativos 1996 a 2003, con costas, a la vez que rechazó la morigeración de intereses por ella propuesta.

 

La recurrente consideró en cuanto a la prescripción que no debió considerarse,  como acto interruptivo, a la demanda de apremio iniciada el 29.12.00, pues siquiera se corrió traslado, por lo que afirma que el dies ad quo del plazo prescriptivo debió determinarse a la fecha de inicio de la presente verificación.

 

Por otro lado, la apelante alegó que el tope de intereses resulta desacertado teniendo en cuenta que la sindicatura aconsejó un límite igual a computar una vez y media la tasa activa.

 

Con relacón a la excepción de prescripción deducida, los jueces que componen la Sala C explicaron que “la prescripción concursal está sujeta a interrupción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del Código Civil”.

 

En tal sentido, señalaron que “el tribunal ha considerado que la demanda iniciada en diferente sede, aunque no se encuentre aún notificada, es suficiente a tales efectos, en la medida que mediante ese acto,  el acreedor  demuestra interés en la percepción de su crédito (v. esta Sala en "Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ inc. por Viotto ", del 24 de abril de 2009; ídem esta Sala en "Farmacia Avenida c/ concurso s/ inc. por GCBA", del  05/06/2009; v. en igual sentido, Heredia "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 2, pág. 275, ed. 2000)”, por lo que rechazaron dicha  apelación.

 

Por otro lado, en relación a la morigeración de intereses rechazada por el sentenciante, los jueces recordaron que “esta Sala ha dicho reiteradamente que es reconocida la facultad de los jueces de morigerar en cualquier caso los intereses cuando éstos resulten excesivos; criterio que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal”.

 

Los magistrados consideraron que “lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco a fin de determinar la tasa de réditos correspondiente a sus acreencias”, ya que “no se trata de omitir su aplicación, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 "AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/ concurso preventivo")”.

 

En la sentencia del 15 de noviembre de 2011, los camaristas resolvieron que “dada la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general (cfr., “Fallos” 243:148; 308:283, entre muchos otros), es necesario adoptar una  solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses, con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores”.

 

En base a ello, consideraron procedente “ordenar que los intereses pretendidos por la acreedora respecto de todos sus créditos se reliquiden oportunamente de modo de hacer el respectivo cálculo conforme las tasas invocadas por la Municipalidad de  Morón, cuya  constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en autos”, pero que si “el resultado que arroje la liquidación de intereses superare -por todo concepto- el tope máximo de dos veces la tasa activa que cobra el B.N.A para sus operaciones de descuento a treinta días, se reducirán los réditos al límite señalado (v. esta Sala en "Raymundi Santiago s/ propia quiebra s/ inc. de revisión por A.F.I.P.", del 10.6.11)”.

 

 

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