Establecen Responsabilidad Solidaria del Presidente del Directorio ante Incumplimiento Fiscal
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación presentado contra una sentencia de la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, donde se ratificaba la resolución apelada por la cual se había determinado de oficio la responsabilidad solidaria del presidente de una Sociedad Anónima, intimándolo al pago de las sumas reclamadas en concepto de IVA, impuesto a las ganancias, de emergencia y sobre los capitales.
En los autos “Escobar, Roberto Ricardo (TF 14.399-I) c/ DGI”, los jueces que componen la Sala I resaltaron que el “art. 18 de la ley 11.683 (t.o. 1978, y actual art. 8 en el t.o. 1998) disponía que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del art. 16, (hoy art. 6), -en el inc. d) de este artículo se menciona a los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas- cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado y agrega que no existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Es decir que la solidaridad nace siempre que no tuvieren las causales de exculpación que muestre que sus representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir”.
En la resolución del pasado 9 de diciembre de 2008, los camaristas consideraron que no correspondía hacer lugar al recurso de apelación presentado, sosteniendo que no se encuentra controvertido que se trata de una responsabilidad subjetiva, en la que se requiere que el dirigente haya actuado con dolo o culpa, y que es a título represivo, dado que se funda en la violación del deber que la ley fiscal pone a su cargo de pagar el impuesto con los recursos que administra o dispone.
Para pronunciarse en tal sentido, los jueces tuvieron en cuenta que “el recurrente no logró acreditar que tuvo voluntad de pagar los impuestos reclamados y que no lo pudo hacer debido a la oposición de otros integrantes de la sociedad, a lo que cabe agregar, que no se ha alegado que no tuviera el manejo de los fondos de la sociedad que debían destinarse al pago del impuesto en el momento en que se le imputa la responsabilidad o que carecía de facultades de decisión en la materia tributaria, en definitiva, la parte actora no ha intentado, al sostener su recurso, desarrollar fundadamente su posición crítica en la cuestión, pues anula su pedido para eximirse de responsabilidad patrimonial, su propia afirmación de que, en los hechos, hubo disposición de recursos de la empresa para pagar indemnizaciones a empleados y otros gastos de funcionamiento del hotel en vez de abonarse los impuestos reclamados en esta causa, por lo que la exculpación legal resulta inaplicable al sub lite desde que con los fondos se cubrieron otras exigencias.”

 

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