Establecen supuestos en los que procede declarar la nulidad de la subasta judicial

En los autos caratulados “García, Damián Augusto y otros c/ Burgos Roda, Piedades s/ Ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad de la subasta.

 

En su recurso, la apelante sostuvo que el magistrado de la primera instancia no ameritó la existencia de los graves vicios denunciados, relacionados principalmente con cambios en la fecha de exhibición del inmueble y el no cumplimiento de recaudos mínimos establecidos en el art. 576 y concs. del CPCCN.

 

Al resolver la presente cuestión, las integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la nulidad de la subasta judicial procede en caso de graves irregularidades que comprometan la actividad jurisdiccional (conf. art.593 del Código Procesal), lo que representa, al decir de algunos autores, un aspecto parcializado y restringido de los supuestos de los artículos 169, 170 y 172 (conf. Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t.VI, p.282; íd. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t.V, p.573)”.

 

En tal sentido, las camaristas sostuvieron que “para invalidar la subasta judicial es requisito esencial que las particularidades del caso se compadezcan con las disposiciones aplicables a las nulidades procesales pues el remate, como acto procesal, está sujeto a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad”, destacando que “es necesario que exista un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, de modo de no decretar la nulidad en el solo interés de la ley”.

 

En la resolución dictada el 4 de junio pasado, los Dras. Patricia Barbieri, Alicia Beatriz Verón y Gabriela Mariel Scolarici destacaron que “cuando la nulidad de la subasta judicial en su faz como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades procesales y que condicionan su admisibilidad, para que se declare la nulidad de la misma se requiere la presencia de un vicio que afecte a uno de los recaudos del acto, un interés jurídico, falta de imputabilidad del vicio a quien requiere la declaración y que no exista convalidación o subsanación del acto defectuoso”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala sostuvo que “no existen las alegadas irregularidades que hayan afectado o comprometido el normal trámite judicial de la subasta, ni se vio vulnerada la actividad jurisdiccional, así como tampoco emerge una afectación estrechamente ligada a la preservación de los principios básicos que inspiran este tipo de actos, como la transparencia y la seriedad exigibles, donde se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justiciar”.

 

Por último, las camaristas resaltaron que “no han de atenderse los reproches que formula la parte recurrente, pues los planteos efectuados con posterioridad a la subasta relacionados con vicios relativos a actos preparatorios del acto de remate no resultan sustentables, habiendo sido rechazados oportunamente por el juez de grado (cfr. art. 173 del CPCCN)”, confirmando así la resolución recurrida.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan