Exceso en la Tutela al Empleo Público sin Estabilidad
Si bien es muy común que me muestre de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corte tan prestigiosa y de notables juristas, en el caso que me lleva a esa reflexión no es así, debiendo aclarar que el propio Tribunal destaca que su pronunciamiento se ciñe a la situación fáctica que se le sometió a decisión y no para cualquier caso y que su decisorio no implica darle a la relación contractual del actor una entidad diferente de la que posee. Casi no hace falta aclarar que me refiero al fallo “Ramos José c/ E.N s/ Indemnización por despido”, donde se hizo valer precisamente la indemnización por despido prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, salarios caídos y omisión de preaviso. Recordemos que tanto en primera como en segunda instancia se rechazó la pretensión indemnizatoria del actor, con sustento en que no puede igualarse una relación contractual marcada por sucesivas renovaciones con la estabilidad laboral de todo empleado administrativo de planta permanente, destacando además que el modo de contratar por parte del estado es una decisión política fuera de la revisión judicial. Adelanto desde ya que la Corte consideró, para revocar el fallo de la Cámara, que se violaron disposiciones legales al prorrogar por más de 20 años relaciones contractuales cuyo plazo máximo permitido era de 5 años. El actor comenzó su relación laboral con el estado en 1978, y luego de cumplidos los 5 años del contrato inicial se le fueron haciendo renovaciones cada lustro hasta que en 1998 se decidió rescindir ese vínculo por razones presupuestarias –que entiendo no era necesario aducir, puesto que de todos modos era facultad estatal-. La contratación se efectuó en el marco de un decreto que permitía celebrar contrataciones anuales pero por un plazo máximo de 5 años, y por lo tanto el estado lo excedió ampliamente. A ello, el Supremo Tribunal le agrega la situación de que las tareas que el actor desarrollaba carecían de la transitoriedad necesaria para que un tipo de contratación de ese estilo fuera procedente, siendo de destacar que también se le reconocía antigüedad y recibía beneficios sociales –en muchos contratos que celebra el estado nacional los contratados también reciben este tipo de prestaciones y no por ello adquieren estabilidad-. Ahora bien, la Corte considera que el estado generó en el Sr. Ramos una expectativa de permanencia laboral que merece protección constitucional contra el despido arbitrario, habiendo incurrido aquél en incumplimientos y actuado de manera ilegítima. Lo cierto es que, y el Tribunal lo expresa así, el hecho de habérsele renovado ilegítimamente el contrato durante más de 20 años no modifica la relación laboral y por ende no le otorga estabilidad, pudiendo entonces rescindir ese contrato sin indemnización alguna. Puesto que lo que critico de este fallo es que la Corte busca un camino para darle razón al actor que no sea otorgar estabilidad a la relación laboral, pero son falsos caminos en realidad, ya que la única razón jurídica válida – a mi juicio- sería la estabilidad. Es por ello que –como lo reconoce el Juzgador- no es procedente una reincorporación del despedido. No se trata de desproteger al trabajador, pero lo correcto hubiera sido imponerle una sanción o condena al estado por violar disposiciones legales, pero esa violación no debió traducirse en una indemnización a favor del actor. Entiendo que esa expectativa de permanencia no es tal, ya que por ello se le renovaba el contrato en lugar de incorporarlo como personal de planta. Si bien los votos de los Dres. Fayt y Maqueda dejan a salvo varias cuestiones a las que yo me he referido, también entienden que existió una relación de empleo diferente de la que el contrato enunciaba y por ende hay derecho a una indemnización. Reitero que me parece que en todo caso debe sancionarse a la armada o al estado por violar los plazos de contratación del decreto pero ello no puede generar un monto indemnizatorio y mucho menos incluir un cargo adicional por omisión de preaviso. Me animo a afirmar que esto generará un aluvión de reclamos de índole similar, no sólo frente a violaciones de plazos tan claras, sino ante supuestos diversos pero que, al igual que este caso, permitan forzar la interpretación del art. 14 bis y los derechos que pretende tutelar. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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