Al admitir la acción intentada declarando prescripta en favor de la actora la treceava parte indivisa de una unidad funcional bajo titularidad de varios condóminos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que en dicho caso no es necesario integrar la litis con todos ellos, ya que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, pudiendo ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios.
En el marco de la causa “Souto Andrea Lorena c/ Puste Sociedad Civil s/ prescripción adquisitiva”, el juez de primera instancia rechazó la demanda presentada, explicando que al tratarse el bien a usucapir de la parte indivisa de una unidad funcional bajo titularidad registral de varios condóminos y no sólo como propiedad de la única demandada, la actora debió integrar la litis con todos los comuneros.
Ante el recurso de apelación presentado por la actora contra dicho pronunciamiento , los magistrados de la Sala L señalaron en primer lugar que “el juicio de prescripción tiene como objeto lograr que se reconozca judicialmente que el dominio de la cosa poseída ha sido adquirido por el transcurso del tiempo que determina la ley”, siendo necesario que “al momento de deducirse la acción, el bien a usucapir sea individualizado con precisión, pues de lo contrario no se podría decidir si efectivamente la posesión ha recaído sobre lo que se intenta prescribir”.
Los camaristas determinaron que “teniendo en cuenta que desde el escrito de inicio (conf.punto II de fs. 148) y reiterado en oportunidad de solicitar sentencia (punto II de fs. 246), quedó claramente plasmado que en la especie no se pretende el título que hace a toda la prestación sino sólo de una treceava parte indivisa en cabeza del único demandado”, no correspondía la aplicación del artíclo 667, 2a. parte , del Códido Procesal como así tampoco la del artículo 2680 del Código de fondo.
Los magistrados precisaron que “una interpretación de estas últimas disposiciones lleva a considerar el art. 2407 del Código, que establece que para tomar la posesión de una cosa indivisible, resulta necesario que esa parte haya sido idealmente determinada, tal como ocurre en la especie”.
Siguiendo tal lineamiento, el tribunal expresó que “los arts. 2676 y 2677 del código de fondo prescriben que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios”, así como también “puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros”.
Al revocar la sentencia recurrida, la mencionada Sala consideró no justificada la objeción formulada por el juez de grado para el progreso de la acción, remarcando en la sentencia dictada el pasado 11 de marzo que “exigir la citación de los restantes titulares registrales aparece como un exceso ritual manifiesto”, debido a que “el límite de la acción nunca fue más allá de mudar registralmente sólo la treceava parte indivisa sobre la que fácticamente hace bastante tiempo ejerce derechos posesorios, con la conformidad de algunos o aquiescencia prestada por tan largo tiempo por el resto de los consorcistas”.
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