Explican Cuándo Corresponde Admitir la Inoponibilidad al Ejecutante de la Afectación de un Inmueble como Bien de Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la  inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible.

 

En el marco de la causa “Assets Solutions S.A. c/ Vivian Dante y otro s/ ejecutivo”, los demandados y la parte actora apelaron la resolución, a través de la cual, el juez de grado había decretado la inoponibilidad del bien de familia del inmueble de propiedad de los ejecutados en relación a la acreencia objeto de la presente causa, a la vez que había ordenado el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes trabadas por haber desaparecido las causas que las motivaron.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado juzgó que la causa de la ejecución (solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria) sería anterior a la inscripción del inmueble bajo el régimen de la ley 14.394, a la vez que expuso que la propiedad embargada y afectada como bien de familia y cuya inoponibilidad al crédito en ejecución se dispuso, resultaría suficiente para garantizar su cobro, razón por la cual hizo lugar al pedido de los ejecutados tendiente al levantamiento de las inhibiciones generales de bienes efectivizadas.

 

En su apelación, los ejecutados se agraviaron en cuanto se consideró que la constitución del bien de familia posterior a la apertura de la cuenta, pero anterior al cierre y a la emisión del certificado de saldo deudor, sería inoponible a la acreencia objeto de ejecución en autos.

 

Los ejecutados consideraron que sería oponible al banco la afectación al régimen de bien de familia del inmueble en cuestión pues, al momento de la apertura de la cuenta corriente no existía deuda exigible y solo con su cierre habría recién saldo definitivo.

 

Los jueces que conforman la Sala A explicaron que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p. 558/559)”.

 

Los camaristas señalaron que dicha institución “tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas”, a la vez que “también tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas expusieron que “el art. 35 de la ley 14.384 establece que, la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, no siendo, en virtud del art. 38 de dicha ley, susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra”, por lo que ”a contrario sensu deviene entonces indiscutible, que la inoponibilidad de la constitución del bien de familia cuando existe una deuda anterior”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal recordó que “el cuestionamiento de los recurrentes a la desafectación del inmueble del régimen de la ley 14.394:38 se sustenta en que el crédito de su acreedora es posterior a la inscripción registral respectiva, invocando para ello que, en el caso particular de la cuenta corriente bancaria, al suscribirse el contrato no había deuda exigible y que tal extremo quedó configurado recién, al emitirse el certificado de saldo deudor de fecha 22.09.95, esto es, con posterioridad a la constitución del inmueble como bien de familia”.

 

Al resolver la presente cuestión, la nombrada Sala juzgó que “la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible”.

 

En el fallo del 25 de octubre de 2012, los magistrados concluyeron que “resulta oponible al ejecutante la afectación como bien de familia de un inmueble del ejecutado, cuando su inscripción como tal es anterior a la expedición del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, sin que obste a ello que el contrato sea anterior a la afectación ya que solo con el cierre de la cuenta surge cristalizado el saldo definitivo proveniente de múltiples relaciones y cuya obligación pesa sobre el cuentacorrentista”.

 

Por otro lado, los jueces expusieron que “la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo y que por su operatoria le son aplicables los preceptos de la cuenta corriente mercantil en todo lo que no haya sido previsto o modificado (cfr. R. L. Fernandez, Codigo de Comercio Comentado, T. III, pag. 498 y ss), en especial y en lo que aquí interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es una especie del género "cuenta corriente"”.

 

En base a ello, determinaron que “al clausurarse la cuenta el banco establecerá entonces el saldo definitivo de la misma, puesto que si así no fuera y ese saldo variara por órdenes y/o depósitos del cliente, no habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución”, por lo que “debe quedar claro que el certificado de saldo deudor presupone forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo definitivo, de los que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa siquiera presumir la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad bancaria”.

 

“Es el cierre de la cuenta y la determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia”, resolvieron los camaristas al hacer lugar al recurso planteado.

 

 

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