Explican cuándo corresponde efectuar una excepción a la regla de inapelabilidad en el concurso preventivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró quela regla de inapelabilidad, opera respecto de resoluciones referidas a la secuela regular  de la quiebra o del concurso preventivo, dictadas en el marco de tramitación usual de esos procesos.

 

En la causa "Compañía Constructora de Embarcaciones SA s/concurso preventivo s/ queja", la concursada presentó recurso de queja contra la resolución que desestimó el recurso de apelación interpuesta contra la decisión que dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 24.522 al no haber la deudora alcanzado las mayorías necesarias, de acuerdo al artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los magistrados que componen la Sala F señalaron en primer lugar que en virtud de lo establecido por el inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras las resoluciones son inapelables en el marco del proceso concursal.

 

Sin embargo, los camaristas aclararon que “esa típica regla de inapelabilidad, opera respecto de resoluciones referidas a la secuela regular de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco de la tramitación usual de esos procesos universales”.

 

Desde dicha óptica, el tribunal sostuvo que “puede entenderse que alguna arista de la cuestión decidida exorbita el marco "supra" señalado”, ya que en el presente caso nos encontramos “frente a alternativas que no son corrientes dentro de un proceso concebible como ordinario, y de cuya inejecución podrían derivarse consecuencias de relevancia para el desenvolvimiento del concurso, lo que configura el agravio concreto de la recurrente”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió en el fallo del 6 de mayo pasado, estimar la queja, con el efecto de conceder en relación el recurso de apelación interpuesto.

 

 

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