Explican cuándo corresponde presumir la existencia de una transferencia del establecimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que cuando se trata de una explotación de carácter permanente que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite debidamente y en forma eficaz alguna circunstancia que lo desacredite.

 

En la causa “Tevez Daniel Gustavo c/ Gastro Eventos S.A. y otro s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditada la existencia de la transferencia del establecimiento alegada al inicio entre Monroe 2444 S.A. y Gastro Eventos S.A. y aplicó las previsiones del artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los magistrados que integran la Sala VIII explicaron que “cuando, como en el caso, una empresa niega la existencia de una transferencia pero reconoce que su explotación es realizada en el mismo domicilio de otra empresa que se dedicaba a la misma actividad y donde se desempeñaba el trabajador tiene que, acreditar de qué modo accedió a ese lugar y que los bienes muebles existentes en el establecimiento fueron incorporados por ella como así también que accedió a un local absolutamente desocupado”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “cuando se trata de una explotación de carácter permanente, que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite, debidamente y en forma eficaz, alguna de las circunstancias antes apuntadas lo que en autos no ha ocurrido”.

 

Según los jueces, “la circunstancia de que cambie la titularidad de la empresa no modifica la relación que el dependiente mantiene con el grupo que integra y, en el caso, no se han visto modificados en modo alguno: el lugar de trabajo, las modalidades de la prestación, ni las tareas, horarios, etc. Lo resuelto sobre la materia se encuentra al abrigo de revisión”.

 

En la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino puntualizaron que “el empleador que despide sin invocación de una justa causa -o que alega una evidentemente irrelevante o insuficiente, en los términos del artículo 243 L.C.T.-, no puede ignorar que debe las indemnizaciones”, agregando que, “si, no obstante, intimado fehacientemente, no las paga, es, inequívocamente, deudor de la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25323”.

 

 

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