En los autos caratulados “Sarquis Silva Raquel c/ Figueroa Gustavo Martín y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, la compañía aseguradora citada en garantía apeló la resolución de primera instancia que otorgó a la actora el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal.
Según la recurrente, las medidas probatorias producidas resultan insuficientes para acreditar los extremos previstos por los artículos 78 y 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al resolver la cuestión, las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los art. 78 y ss. del C.P.C.C.N. que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira obtener el beneficio”.
Para ello, las camaristas señalaron que “resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos”.
En la sentencia del 30 de marzo del presente año, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Berón y Zulema Delia Wilde aclararon que “no puede pretenderse en este incidente que el peticionario de la franquicia acredite en forma rigurosa su imposibilidad de afrontar los gastos del proceso, pues de esa forma se estaría desconociendo el régimen del “omus probandi”al exigírsele el cumplimiento de una prueba imposible”.
Luego de recordar que “se trata de una institución que está destinada a asegurar la defensa en juicio”, el tribunal señaló que “no es dable exigir la prueba acabada de la carencia de recursos necesarios para hacer frente a los gastos que origine la actividad jurisdiccional, siendo la testifical e informativa producida en estas actuaciones suficientemente reveladora de indicios que bastan para apreciar “prima facie” la capacidad económica del reclamante”.
En base a lo expuesto, y tras mencionar que “la concesión de la franquicia depende de la actividad probatoria de quien la requiere, la que puede ser fiscalizada y aún controvertida por su oponente”, la mencionada Sala juzgó que “tales recaudos han sido satisfechos en autos, donde la solicitante ha explicado claramente su situación económica, ha acreditado fehacientemente sus ingresos y sus medios de subsistencia y ha expuesto la integración de su patrimonio; cumpliendo así con la carga que le incumbe, de aportar las explicaciones y pruebas indispensables para valorar la veracidad de lo afirmado con el objeto de obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y de las costas del pleito”.
Al confirmar la resolución recurrida, las magistradas concluyeron que “las probanzas no demuestran riqueza o gran desahogo económico, pues de ellas surgen elementos suficientes para colegir que si bien la situación patrimonial de la peticionaria no es angustiante, ni asimilable a la de aquéllos que nada poseen para su subsistencia, no se verifica de una holgura tal, que le permita afrontar los gastos del pleito sin comprometer su poco patrimonio”.
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