La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que dado que la cláusula penal desempeña una función resarcitoria y compulsiva, para no desnaturalizar este último aspecto, es natural que el monto de la cláusula penal sea sustancialmente superior a la prestación incumplida, sin perjuicio de que pueda corregirse con el arbitrio de la morigeración todo exceso que resulte lesivo a la regla de la moral.
En el marco de la causa "Radiodifusora Esmeralda SA c/ Telefonica Comunicaciones Personales SA y otro s/ desalojo", la parte actora inició la ejecución de la multa prevista en la cláusula novena del convenio celebrado con las firmas demandadas, en razón de que las locatarias no habían hecho entrega del inmueble en tiempo y forma propia. En base a ello, solicitó al juez que la condene al pago de la suma de $ 337.932, cantidad equivalente a U$S 75.600 correspondiente a la aplicación de las cláusulas primera y novena contempladas en el aludido acuerdo.
El juez de grado dispuso conferir el traslado de la liquidación a las demandadas, quienes solicitaron la reducción de la multa en razón de que la aplicación lisa y llana de la cláusula penal importaba un enriquecimiento sin causa a favor del actor. En tal sentido, alegaron que ellas, para poder cumplir correctamente con la prestación de telefonía móvil, necesariamente debían contar con la antena instalada en el edificio, por lo que debieron ceder frente a las condiciones impuestas en aquella oportunidad por la actora.
Por otro lado, las demandada remarcaron que las sumas establecidas en el convenio que se ejecuta fueron precisadas en moneda extranjera con una cotización mucho menor a la actual.
El juez de grado decidió reducir el monto de la multa diaria correspondiente a la cláusula penal por considerarlo elevado, fijándolo en U$S 250 por cada día de demora, aprobando la liquidación sólo hasta la suma de U$S 114.000.
Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala II explicaron que lo que corresponde resolver en el presente caso es si la suma estipulada en el convenio a título de cláusula penal que incluye, por un lado, la multa diaria de U$S 600, y por el otro, la duplicación de dicha cantidad si el actor se hubiera visto obligado a ejecutar el convenio, resultó o no excesiva, atendiendo a los 456 días de demora en que incurrieron las locatarias en restituir el inmueble en las mismas condiciones en las que les fue entregado.
En este marco, los camaristas explicaron que “la cláusula penal contemplada en el artículo 652 del Código Civil ha sido definida como una convención o estipulación accesoria en virtud de la cual una persona, a fin de reforzar el cumplimiento de una obligación, se compromete a satisfacer cierta prestación indemnizatoria si no cumple lo debido o lo hace tardía o irregularmente”.
En tal sentido, los magistrados puntualizaron que “dado que la cláusula penal desempeña una función resarcitoria y compulsiva, para no desnaturalizar este último aspecto, es natural que el monto de la cláusula penal sea sustancialmente superior a la prestación incumplida, sin perjuicio de que pueda corregirse con el arbitrio de la morigeración todo exceso que resulte lesivo a la regla de la moral”.
Los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina aclararon que “para decidir lo atinente a la razonabilidad o exorbitancia de una cláusula penal es preciso tener en cuenta que cumple una doble función: a) entra en el lugar de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la mora, sin permitir que ellos fuesen superiores o inferiores –pues, se trata de una tasación anticipada de los daños (art. 655 del Cód. Civil)-; y b) como antes se indicó, posee un sentido compulsivo, tendiente a ejercer coerción sobre el deudor para obligarlo a respetar los plazos pactados en el contrato, ley para las partes (art. 1197, Cód. cit)”.
Tras recordar que “como principio, por tratarse de una cláusula que forma parte del contrato -dominado por el concepto de la autonomía de la voluntad-, los jueces deben ejercer con prudencia su facultad de alterar el carácter de inmutabilidad que es de su naturaleza, reduciéndola sólo cuando por razón de su exceso traspasa las fronteras de la moral y el orden público (supuesto en el que el derecho les resta su tutela y autoriza a purgar la desproporción)”, el tribunal sostuvo que “como proveedores de servicios, no corresponde que los demandados aleguen el desconocimiento de errores o defectos, ni tampoco escudarse en su falta de intención maliciosa”, ya que “el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios”.
En el fallo dictado el 20 de febrero pasado, la mencionada Sala recordó que si bien “el artículo 656, segunda parte, del Código Civil, concede a los jueces la facultad de morigerar la cláusula penal que pudieran haber pactado las partes firmantes de un contrato cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, y esta facultad puede ser ejercida por el juez aun de oficio a fin de expurgar el exceso que comporte un menoscabo patrimonial ilegítimo”, precisó que “dicha facultad debe limitarse estrictamente a corregir los abusos y no irrumpir lo pactado libremente entre las partes”.
En ese orden, los magistrados remarcaron que “se deberá tener en cuenta las ventajas que supone para el deudor el incumplimiento en que incurre, su conducta culposa en relación a la obligación principal, y hasta la situación económica y solvencia de las partes, sobre todo la del deudor (arg. art. 1069, 2da. Parte, Cód. Civil)”.
En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “en la medida en que las demandadas omitieron deliberadamente cumplir con la obligación que les imponía la cláusula primera del acuerdo mencionado, demorando de forma injustificada la restitución del espacio físico locado, resulta procedente el derecho del actor de accionar por el cobro del perjuicio tarifado en la cláusula penal expresamente pactada, y por ende, de ser indemnizado por los perjuicio ocasionados”.
En cuanto al monto de la multa, y luego de ponderar que “si bien es cierto que el reajuste de la multa pactada -que debe liquidarse durante un lapso de 456 días- arrojaría una pena exorbitante y desproporcionada con la gravedad de la falta que se sanciona, también lo es que la suma fijada por tal concepto por el "a quo" resulta menguada en orden también al beneficio patrimonial que le pudo significar a las telefónicas permanecer ocupando ese espacio por el plazo extra de 456 días”, los jueces resolvieron que “toda vez que para el caso en que el actor, a fin de ver satisfecho sus derechos, debiera iniciar la ejecución del convenio, la multa se duplicaría, se estima adecuado elevar la suma morigerada por el magistrado a la suma diaria total de U$S 650”.
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