Explican Cuándo Procede la Reparación del Agravio Moral Derivado de la Responsabilidad Contractual

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, bien que con estrictez.

 

En  los autos caratulados “Hernández Darío Guillermo c/ Falabella S.A. s/ sumarísimo”, el actor apeló la sentencia de primera instancia por cuanto admitió su reclamo con un alcance menor al pretendido y distribuyó las costas del juicio en el orden causado.

 

Ante el recurso presentado, los magistados de la Sala D explicaron que “aun cuando la prueba recabada en autos confirma, en lo sustancial, el relato de los hechos brindado por el actor, ello no es fundamento per se suficiente para admitir íntegramente lo pretendido”.

 

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “como principio general, la admisión del daño moral (cuya cuantía representa el principal agravio del apelante) está sujeta a la demostración acabada de que el hecho o el incumplimiento ha proyectado una verdadera lesión espiritual, un menoscabo serio de los bienes no patrimoniales que hacen a la dignidad de las personas, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los efectos familiares, etc”.

 

A ello, añadieron que “en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta”, ya que “la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas viscisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial”.

 

En base a ello, el tribunal determinó que “la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, bien que con estrictez”.

 

Sentado lo anterior, en la resolución del 7 de marzo pasado, los magistrados resolvieron que en el presente caso “ninguna prueba, y ningún argumento serio e idóneo, ha sido aportada por el actor que permita reputar como insuficiente la suma de $ 2.000 que fijó la señora juez de grado para atender la reparación del rubro”.

 

Por otro lado, los camaristas argumentaron que “la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico”, agregando que “no forma óbice la adjudicación de una naturaleza punitiva o sancionatoria que el actor brinda a la indemnización del daño moral”.

 

Según explicaron los magistrados, ello se debe a que “la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que persiga -siquiera parcialmente- una finalidad punitiva o sancionatoria del deudor, parecer que es, por lo demás, el reiteradamente admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

En base a lo expuesto, los magistrados decidieron rechazar el recurso presentado y confirmar la resolución apelada.

 

 

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