La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicó que la portación se configura por la mera circunstancia de que el agente lleve consigo, en condiciones de uso inmediato, un arma de fuego sin la debida autorización legal, por lo que, la utilización de tal objeto al momento de cometer el delito de robo con armas se trata de otra acción.
En los autos caratulados “M. L. A. M. s/ robo con armas en tentativa”, la defensa apeló el procesamiento de A. M. M. L. por ser considerado prima facie autor penalmente responsable del deito de robo agravado por su comisión con un arma de fuego en grado de tentativa, portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal y encubrimiento, todos ellos en concurso real entre sí.
Cabe remarcar que la defensa no cuestionó la materialidad de los hechos ni la intervención de A. M. M. L. en ellos, sino que su apelación se dirigió a criticar la calificación legal asignada a los sucesos, tachando de nula la pericia y estimando errada la forma en que se aplicaron las reglas del concurso de delitos entre los distintas conductas.
Los magistrados de la Sala IV señalaron en primer término que dicho tribunal había confirmado la decisión del juez de grado por la que se rechazó el planteo de nulidad del peritaje practicado sobre el arma incautada, por lo que descartó los agravios al respecto.
Por otro lado, los jueces explicaron que “la aplicación del concurso ideal entre las figuras de los artículos 166, inciso 2° y 189, bis, inciso 2°, cuarto párrafo , del Código Penal, no puede proceder”.
En tal sentido, recordaron que “la portación se configura por la mera circunstancia de que el agente lleve consigo, en condiciones de uso inmediato, un arma de fuego sin la debida autorización legal y, por tanto, la utilización de tal objeto al momento de cometer el delito [de robo con armas] se trata de otra acción”, agregando que “es ello lo que, en definitiva, torna aplicables las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 de ese ordenamiento”.
A su vez, el tribunal señaló que “el delito de encubrimiento concurre realmente con el de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, toda vez que la infracción al artículo 277 del Código Penal se verifica en el momento en que el imputado recibe el arma en las condiciones especificadas en el acta de secuestro, a sabiendas de ello (conformándose así el tipo subjetivo de la receptación), lo que no supone que se encuentre en condiciones inmediatas de uso que es lo que requiere la figura del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto, del ordenamiento de fondo”, por lo que confirmaron el auto de procesamiento apelado.
Por otro lado, en la resolución del 29 de mayo del presente año, los jueces decidieron anular el sobreseimiento parcial dictado en relación al delito de supresión de la numeración del arma de fuego incautada en poder del imputado, a quien se lo había procesado por encubrimiento de ese delito, ya que “el juez habría desdoblado un hecho único, postura que compartimos dada la relación de alternatividad existente entre los delitos antes mencionados, que no pueden merecer aprobación o reproche simultáneo”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law