La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que siendo imposible el reemplazo del moroso a quien ya le fue adjudicado el bien en el marco de un contrato de ahorro previo, se encuentra suficientemente justificada la ejecución del saldo involucrando el monto total adeudado, entendido éste como el valor a nuevo del automóvil más los intereses pactados.
En los autos caratulados “Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Holman Silvia Pamela s/ ejecución prendaria”, la ejecutante apeló la sentencia de trance y remate que no condenó conforme la actualización del capital según las cláusulas especiales fijadas en el contrato prendario, los importes correspondientes a los seguros, y los gastos administrativos.
Luego de señalar que en el presente caso la ejecutante administra un plan de círculo cerrado sin reposición (art. 40 Il-c, Ley 23.270), los jueces de la Sala F explicaron que éste ha sido definido “como el sistema mediante el cual un grupo limitado de personas realiza un aporte mensual actualizable con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de una unidad tipo que será entregada a lo largo de un período previamente establecido, a través de distintos métodos de adjudicación (Guastavino, Elías P., "Contrato de Ahorro Previo", p. 301, Ediciones La Rocca, 1981)”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “como característica de este tipo de contratos, se pacta el reajuste de la cuota mensual en función de la variación del precio del bien cuya adquisición se persigue”, a la vez que dicha operatoria “ha sido convalidada por las Res. Conj. n° 85/02 del Ministerio de Económia y n° 366/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -dictada luego de las modificaciones introducidas por la ley 25.561 a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- que son continuadoras de la tesitura permisiva de sus antecesoras (Res.Conj. Min. de Economía y Obras y Servicios públicos y de Justicia n° 950/91 y n° 351/91)”.
Por otro lado, los magistrados ponderaron que “la actividad de las administradoras de este tipo de planes, tanto en la faz inicial como en el desarrollo del contrato, está sujeta al estricto control estatal ejercido por la Inspección General de Justicia”.
En dicho marco, el tribunal explicó en relación al presente caso que se trata de un adjudicatario al cual se le efectuó la tradición del automotor, de modo que el vehículo está prendado y la deuda total deviene exigible, dando derecho a la sociedad administradora a hacer efectivas las garantías principales y accesorias.
Teniendo en cuenta ello, los camaristas recordaron que “en los planes de grupos cerrados sin reposición luce con evidencia el principio general de la autofinanciación que orienta todo el sistema de ahorro previo, pues no concurre en dichos planes fuente alguna exógena de recursos (Guastavino, ob. cit., p. 302)”, lo cual equivale a que “la única fuente de ingresos del grupo está constituida por los aportes de los participantes, sin que exista la posibilidad de obtener el dinero por otros medios”.
En la sentencia dictada el pasado 4 de febrero del presente año, la mencionada Sala concluyó que “siendo imposible el reemplazo del moroso a quien ya le fue adjudicado el bien, se encuentra suficientemente justificada la ejecución del saldo involucrando el monto total adeudado, entendido éste como el valor a nuevo del automóvil más los intereses pactados“, debido a que “de otro modo se resentiría el funcionamiento del plan respecto del grupo y podría perjudicarse a los demás integrantes, al verse alterada la ecuación económica-financiera del contrato”.
En tal sentido, los jueces resolvieron que “procede incluir en la liquidación los gastos administrativos, que constituyen la retribución de la administradora del plan que continúa con su labor al ejecutar judicialmente la cobranza”.
Al admitir el recurso de apelación presentado, el tribunal juzgó que “el secuestro y posterior subasta del bien, no pueden interrumpir la actualización de la cuota, excepto que de su producido se obtengan los fondos necesarios para cancelar el total de la deuda a esa fecha”, correspondiendo “estar a las pautas fijadas en las cláusulas del contrato -en el caso, precio a fijar por un tercero-, pues ellas determinan la regla a la cual se sometieron las partes y para cuya modificación hubiese sido menester una expresa petición de parte (arg. arts. 1197, 1198 Cód. Civil)”.
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