En los autos caratulados “Moreno Leopoldo Javier c/ Unilever de Argentina S.A. s/ despido”, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por la actora, la demandada se agravió debido a que la jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la alegada eventualidad de las tareas cumplidas por el actor y consecuentemente le atribuyó a la demandada el carácter de empleador directo de aquél respecto de la totalidad de la relación laboral.
Si bien el actor había comenzado a trabajar para la demandada por medio de una empresa de servicios eventuales, tras enviar un telegrama de renuncia a la intermediaria, siguió prestando servicios a favor de la demandada mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual suscripto al día siguiente de la aparente renuncia, destacando los jueces que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que el actor trabajó para la demandada sin solución de continuidad, aunque el primer tramo de la prestación lo hizo por medio de un intermediario.
Los camaristas explicaron que “ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo”, explicando que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico “no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales para generar un contrato de trabajo a plazo cierto o incierto”, sino que debe mediar “una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades”.
Según el voto unánime de los jueces, en el presente caso las demandadas no demostraron la existencia de una “necesidad objetiva eventual”, es decir de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a dicha modalidad de contratación, dejando en claro que “la hipótesis de "pico" supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa que resultan esperables al momento mismo de la contratación”, señalando que ello no debe confundirse “con la circunstancia de una evolución favorable de los negocios del principal, en el contexto de las fluctuaciones inherentes al alea empresarial cuya vocación lógica es tender a la prosperidad sostenida”.
En base a ello, los integrantes de la mencionada Sala resolvieron en forma unánime confirmar la sentencia apelada en cuanto tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral directo y por tiempo indeterminado con la demandada Unilever durante todo el lapso en cuestión.
Por otro lado, el tercero COTECSUD, quien se desempeñó de intermediario en el presente caso, se agravió de que se le haya hecho extensiva la responsabilidad pese a que afirma que “ninguna relación de ese tercero con el actor se puso en tela de juicio y ninguna pretensión se dirigió en su contra, dado que el pretensor no ha querido pleitear contra él”, señalando que “la solidaridad que establece el art.29 bis de la LCT no se extiende más allá del tiempo en que el trabajador estuvo prestando servicios en una firma usuaria por intermedio de una empresa de servicios eventuales, es decir, en el presente caso, y con relación a mi instituyente, no más allá de la renuncia que le notificó a ésta el demandante”.
El voto mayoritario de la Sala rechazó la apelación presentada, explicando que “en el presente caso Unilever de Argentina S.A. asumió la calidad de empleadora directa del actor y Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana SASE la de tercero solidariamente responsable en los términos de la norma precitada”, considerando que “la responsabilidad solidaria de quien intermedió en una contratación fraudulenta no puede eximirse por el sólo hecho de que siete meses después de la contratación el actor haya comunicado la renuncia a la empresa de servicios eventuales y continuado el vínculo sólo con la empresa usuaria”.
Al ratificar el fallo apelado, el voto mayoritario sostuvo que “la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante, pues para producir efectos extintivos debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Unilever de Argentina S.A. “, debido a que “se trata en la especie de un solo vínculo jurídico que no puede válidamente extinguirse respecto de uno sólo de los obligados y continuar respecto del otro”.
En la sentencia del pasado 11 de mayo, el voto minoritario de la Sala consideró que dicha queja resultaba procedente, señalando que si bien como consecuencia de la actuación del intermediario en el primer tramo de la relación laboral existe “una responsabilidad solidaria de la proveedora respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social (conf. art. 29, 2° párrafo de la LCT), también lo es que esa responsabilidad se limita al lapso en que duró la intermediación, y no más allá de dicho lapso”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law