Fijan Plazo que Debe Computarse a los Efectos de la Caducidad del Recurso Extraordinario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que a los efectos de la caducidad del recurso extraordinario, corresponde computar el plazo de perención previsto para la tercera instancia.

 

En el marco de los autos caratulados “Silbergleit Fernando Martín y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia s/ daños y perjuicios”, la actora habia interpuesto el 18 de mayo de 2011 recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala II, del cual se corrió traslado a la actora el 19 de mayo, mientras que con fecha 4 de octubre de 2011 la citada en garantía y el Escribano Raúl Jorge Sánchez acusaron la caducidad de instancia, argumentando que "había transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 2º del CPCCN sin que la parte actora inste el curso de la segunda instancia".

 

Al replicar dicho planteo, la actora sostuvo que la petición de los demandados se refiere a la caducidad de la segunda instancia y no por la tercera instancia, a la vez que expuso que no tiene gravamen respecto de la tercera instancia y manifiesta que la Sala es la única del fuero que no notifica los traslados del recurso extraordinario por cédula.

 

Los magistrados que componen la Sala II explicaron en primer lugar al analizar el presente caso que “según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de la caducidad del recurso extraordinario, corresponde computar el plazo de perención previsto para la tercera instancia (Fallos 234:380, 235:761, 301:419 y 422, 310:1463, entre otros)”.

 

Los magistrados entendieron que “ponderando que entre el dictado de la providencia del 19.05.11 y la presentación del 04.10.11 transcurrió íntegramente el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del CPCCN sin que el apelante cumpliera con la notificación del traslado ordenada o bien realizara algún otro acto impulsorio de la instancia, corresponde admitir el planteo bajo examen”.

 

En la sentencia del 24 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “la decisión de la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario dependía de esa diligencia, que naturalmente, estaba a cargo de la parte que lo interpuso, interesada en que se decida la suerte de su recurso (arg. arts. 311 y 315 del Código de rito)”, y que “ese extremo no podía ser ignorado por la demandada, dado que surge de la propia providencia de traslado”, por lo que hicieron lugar al acuse de caducidad formulado respecto del recurso extraordinario presentado por la actora.

 

 

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