Fijan tasa de interés aplicable en la ejecución judicial de expensas correspondientes a una unidad de un edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal

En los autos caratulados “Cons. De Coprop. Gorostiaga 1574/76 y 1578 CABA c/ Espinal, Irene s/ Ejecución de expensas”, la parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto estableció que los intereses moratorios debían ser calculados a la tasa del 30% anual.

 

Los magistrados que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el artículo noveno del Reglamento de Copropiedad, establece que el incumplimiento de los copropietarios con el pago de las expensas comunes dentro de los cinco primeros días corridos de cada período se constituirá en mora de pleno derecho y dará lugar a la aplicación de un interés mensual equivalente al que cobra el Banco de la Nación al día treinta de cada mes para el descuento de documentos comerciales incrementado en dos puntos por mes”.

 

Luego de recordar que “cuando se trata -como en la especie- de la ejecución judicial de expensas correspondientes a una unidad de un edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal, se ha admitido la aplicación de tasas de interés superiores, incluso a las aceptadas respecto de otros tipos de créditos”, el tribunal destacó que “el pago de las expensas resulta esencial para la propia subsistencia de dicho régimen (art. 2048, Código Civil y Comercial de la Nación)”, debido a que “la recaudación obtenida por tal concepto se encuentra destinada al mantenimiento de los servicios que involucran a todos los copropietarios del inmueble, por lo que los intereses, en el caso de los moratorios, constituyen un estímulo eficaz para asegurar el cumplimiento de tal obligación por parte de los copropietarios”.

 

Por otro lado, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine tuvieron en consideración que “la cuantificación de los intereses exigibles, difieren conforme la realidad económica dinámica y depende de las variables existentes al tiempo de pronunciarse el Tribunal, conforme las condiciones del mercado imperantes a ese momento”.

 

Considerando que “el Reglamento de Copropiedad obrante en autos data del 27 de julio de 1995”, por lo que “la tasa de interés establecida en aquella oportunidad, puede ser revisada al día de hoy para indagar si resulta contraria a la finalidad que da origen a su existencia, de esencia punitoria (arts. 9, 10, 771 y cdtes, CCCN)”, el tribunal juzgó el pasado 10 de mayo que “lo allí pactado puede servir como parámetro de referencia y deberá adecuarse a la actual situación económica imperante”.

 

En base a ello, la mencionada Sala ha considerado razonable “el establecimiento de un porcentaje superior al establecido en la sentencia y ha estableciendo como tope el 3% mensual”, modificando de este modo el decisorio apelado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan