“García c/ UGOFE”: la doctrina de la CSJN y su incidencia en créditos laborales
Por Gabriela V. Mellino (*) & Andrea A. Nessi (**)

Introducción:

 

El fallo que se comenta[1] tiene varias aristas muy interesantes y trascendentes que a nuestro modo de ver no sólo marcan una clara señal de la Corte Suprema de la Nación a los tribunales inferiores en cuestiones civiles, sino que termina por incidir en todos los créditos, con independencia de su origen.

 

Y esto se deduce de las normas que son objeto de análisis por parte de los Supremos.

 

Por cuestiones metodológicas vamos a desglosar los conceptos relevantes a destacar tanto del dictamen del Procurador Fiscal, al que la Corte adhiere, sumado a las cuestiones que el Máximo Tribunal se ocupa de expedirse exprofeso.

 

Antecedentes:

 

El propio Procurador Fiscal se encarga de explicar brevemente la cuestión neurálgica a revisar:

 

“La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en cuanto aquí interesa, fijó intereses, desde la fecha del accidente hasta el 1 de agosto de 2015, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde entonces hasta el efectivo pago, al doble de esa tasa (fs. 1249/1254 de los autos principales).

 

El tribunal señaló que corresponde aplicar intereses en los términos previstos en el fallo plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha del hecho hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Consideró que a partir de entonces la cuestión debe evaluarse a la luz de lo establecido en ese ordenamiento normativo. En concreto, señaló que el artículo 768 establece que cuando la tasa de interés no está prevista por las partes ni en una ley especial, el juez debe recurrir a las tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central de la Nación Argentina. Agregó que el artículo 771 dispone que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

 

Además, el tribunal ponderó que la tasa debe asegurar que los intereses moratorios cumplan su finalidad, a saber, evitar que el deudor especule y se beneficie por la demora del litigio en perjuicio de la víctima. En ese sentido, apuntó que, cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los incumplidores y se imponen las consecuencias de la morosidad en la sociedad. Finalmente, destacó que el damnificado se vio privado del capital desde el día del siniestro que le generó los daños. Puntualizó que la tasa activa no compensa el costo del dinero para el acreedor en el mercado. Aseveró que el doble de la tasa activa refleja ese costo, a la vez que se encuentra por debajo del límite de los intereses compensatorios o financieros que prevé el artículo 16 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.”

 

Podemos resumir en breve que sobre ello, el actor se había agraviado de la sentencia de primera instancia por el primer período de intereses, en cambio la demandada había cuestionado la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, solicitando la reducción de los intereses.

 

Ante el fallo de Cámara, la demandada interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja que tuvo favorable acogida.

 

Del dictamen del Procurador:

 

El Procurador se expide señalando que existió violación al principio de congruencia y reformatio in pejus.

 

Ello, por cuanto el actor se había agraviado únicamente por el primer período de intereses, es decir, los corridos desde el accidente hasta la sentencia de primera instancia y sólo la demandada por el período que corre desde la sentencia, hasta el efectivo pago, solicitando la reducción de los accesorios.

 

Sostiene el Procurador que “el recurso fue mal denegado en cuanto cuestiona la modificación de la tasa de interés realizada de oficio por el a quo desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.

 

Si bien los agravios remiten a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común, la Corte Suprema ha dicho que ello no es óbice para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, “Convak SRL”; 315:127, “Delfosse”; 315:501, “Saidman”; 318:2047, “Aquinos”; 325:657, “Di Giovambattista”; 327:3495, “Avila”; 335:1031, “Cammera”; 339:1567, “González”).

 

En el caso, ese extremo se encuentra configurado puesto que la sentencia de primera instancia fijó intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta el dictado de esa decisión, el 1 de julio de 2014, y a la tasa activa desde entonces y hasta el efectivo pago (fs. 1040/1053). Ello fue, por un lado, apelado por el accionante quien limitó su agravio a los intereses establecidos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia (apartado III-D de la expresión de agravios obrante a fs. 1198/1199). En concreto, el actor peticionó la aplicación de la tasa activa para ese período, en línea con lo solicitado en el alegato (fs. 1024). Por otro lado, los intereses fueron impugnados por los demandados, quienes cuestionaron la aplicación de la tasa activa a partir del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, y peticionaron la disminución de los accesorios (fs. 1177/1178 y 1182/1183).

 

En consecuencia, el a quo al establecer el doble de la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago se apartó de las peticiones del actor e incurrió en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de los demandados”.

 

En un artículo de nuestra autoría publicado recientemente [2] al analizar el acta 2764 CNAT sostuvimos que “En cuanto al punto b), el acta se refiere a “causas sin sentencia firme sobre este punto” (el resaltado es nuestro). Es decir que, en aquellos casos con sentencia firme sobre la cuestión relativa a los intereses aplicables al capital de condena, no podría aplicarse esta acta, pues de lo contrario, se violaría el principio de congruencia y a la vez se incurriría en una reformatio in peius ya sea con respecto al actor (si los intereses o actualización fijados fueron mayores al criterio del acta) o con respecto al demandado (en caso contrario). Justamente la prohibición de la reformatio in peius halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación o bien, de no mediar impugnación alguna, dicho pronunciamiento se alterara en su contra.”

 

Lo decidido por la CSJN en el fallo en análisis, termina por abonar a nuestra postura.

 

De la sentencia de la CSJN:

 

Ahora bien, más allá de adherir al dictamen del Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deja en claro otros aspectos vinculados más directamente con la aplicación de las normas en juego.

 

Por un lado, marca un apartamiento arbitrario por parte de la Sala H del art. 768 CCC.

 

Dice el Tribunal Supremo: “…le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

 

…la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

 

Lo expuesto a nuestro criterio aplicaría también a los créditos laborales a los que resulte aplicable el acta 2764 CNAT.

 

A su vez, cabe recordar que dicha acta jamás podría aplicarse a los intereses de créditos derivados del régimen de riesgos del trabajo, al menos desde el año 2017, por la aplicación de la Ley 27.348 porque los intereses se encuentran ya estipulados por ley, y no pueden ser modificados discrecionalmente por los jueces justamente por imperio de lo normado por el art. 768 inc. b) CCC.

 

Por otro lado, la Corte expone una errónea interpretación y aplicación del art. 771 CCC por parte de la Sala H de la Cámara Civil.

 

Dice: “…la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.”

 

Sobre este artículo también nos pronunciamos en la publicación ya referida, indicando justamente lo que acaba de suscribir la CSJN.

 

Dijimos en relación a la capitalización dispuesta en el acta 2764 CNAT que esta facultad otorgada por el art. 771 CCC de reducir los intereses pone en claro que jamás la capitalización de intereses debiera generar un desequilibrio desmedido, y por eso el legislador expresamente dejó esta directriz en el art. 771 CCC.

 

En este fallo, la Corte es categórica al indicar que el art. 771 CCC faculta a los jueces a reducir y no a aumentar los intereses.

 

La decisión:

 

En virtud de lo expuesto, la Corte resuelve sosteniendo que “…lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. (..)

 

…se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”

 

Así descalifica el fallo de la Cámara, considerándolo un acto jurisdiccional inválido y manda dictar un nuevo fallo con arreglo a lo estipulado.

 

Como adelantamos en nuestra anterior publicación referida al ACTA 2764 CNAT y su aplicación indiscriminada, sin efectuar los cálculos en el caso concreto que podrían generar desvíos irracionales, a la luz de este fallo de la CSJN es evidente que en casos de darse esos desvíos, este precedente incide sin dudas para habilitar a quien se viera perjudicado a recurrir al Máximo Tribunal, quien siguiendo esta línea que marca aquí debería llevar los intereses a guarismos más razonables.

 

Por ello, consideramos que este fallo trasciende los intereses para casos civiles y aplica a todo tipo de créditos, ya que se sustenta en normativa de fondo del Código Civil y Comercial, y no debería ser desatendido por los Tribunales inferiores de todo el país, sin importar el fuero, a fin de evitar dilatar aún más las ejecuciones de sentencia consecuencia de tener que recurrir a la instancia extraordinaria.

 

Conclusión

 

  • Es descalificable por arbitrario el fallo que afecta el principio de congruencia y consecuentemente, de las garantías de debido proceso, defensa y propiedad.
  • La firmeza sobre la cuestión relativa a los intereses aplicables al capital de condena impide el ulterior “agravamiento” (“reformatio in pejus”). El agravio fija el alcance de la jurisdicción de alzada.
  • El art. 768, inc. c) CCC establece tres criterios para determinar la tasa aplicable, y la sentencia que se aparta de los mismos resulta cuestionable.
  • La norma del art. 771 del CCC sólo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses.
  • Evidentemente las precedentes directrices que subyacen en el fallo comentado, resultan aplicables a cualquier crédito, independientemente de la materia de litigio, excepto frente a un régimen legal de actualización específico que desplace el general del CCC.

 

Citas

(*) Abogada (UBA). Especializada en riesgos del trabajo, seguros y responsabilidad civil. Litigante en los fueros civil, comercial y laboral en todas las instancias. Docente en cursos de posgrado de Riesgos del Trabajo y Seguros. Expositora en temas de su especialidad, sobre los que ha publicado diversos artículos. Asesora de empresas.

(**) Abogada (UCA). Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Austral. Especialista en Riesgos del Trabajo y Derecho Laboral. Litigante en los fueros civil y laboral. Asesora de empresas. Docente y expositora en cursos de posgrado de Riesgos del Trabajo y Derecho Laboral. Publicista.

[1] CSJN - CIV 51158/2007/1/RH1 “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”

[2] Mellino, Gabriela V. y Nessi, Andrea A. “El paso del tiempo en los procesos judiciales y su implicancia en los créditos” Revista de Derecho del Trabajo. Ed. La Ley, nro 1, Enero-2023, pág. 13.

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