En los autos “Escrito N°ES01 – s/Consignación de Expensas”, el Juez de primera instancia rechazó la habilitación de la feria judicial, requerimiento que fuera efectuado por la Dra. M. A. S.
En dicho marco, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró importante destacar que las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial "son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción".
Asimismo, los jueces intervinientes recordaron que los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial “deben ser reales y objetivos”.
Así las cosas, los camaristas observaron que el auto del día 17/03/2020, por el cual se ordenaba un giro a favor del consorcio demandado, no se encontraba firme en virtud del dictado de la Acordada 4/2020 CSJN que declaró inhábiles los días comprendidos entre el 16 y el 31 de marzo, en razón de la pandemia COVID-19.
Como ya es sabido, la CSJN a petición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, “dispuso que se habilite la feria para que se ordenen a travéz del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los créditos que detalló: a) pagos de alimentos; b) indemnización por despido; c) accidentes de trabajo; d) accidentes de tránsito, y d) los honorarios profesionales de todos los procesos. Estableció las condiciones en las cuales tales libranzas de fondos resultan operativas: 1. Que hubieren sido dadas en pago; 2) Lo permita el estado de los procesos, y 3. Así lo considere procedente el juez natural de la causa, en forma remota mediante el acceso al sistema de intranet del Poder Judicial de la Nación".
Bajo tales lineamientos, los magistrados resaltaron que “el acceso de fondos líquidos dados en pago en los procesos judiciales, por parte de los acreedores, sean ellos justiciables o abogados, ha sido el fin que la disposición de marras intenta tutelar en el marco de una situación de emergencia, a efectos de permitir el acceso a fondos para afrontar gastos necesarios para la vida diaria, donde la obtención de recursos aparece severamente alterada producto de las estrictas condiciones que impone el eficaz cumplimiento del aislamiento social preventivo imperante".
El pasado 17 de abril, los Dres. Olivera y Benavente resolvieron que, a fines de garantizar el derecho de propiedad de la apelante, correspondía habilitar la feria judicial extraordinaria por el plazo de 48 horas en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 9667.
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