Hacen lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación

En la causa "L., F. G. c/EN - Superintendencia de Seguro de la Nación y otros s/Daños y perjuicios", la actora apeló la resolución mediante la cual se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y se hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por los demandados Sr. R., S.I. Montajes, y la citada en garantía La Segunda. 

 

La apelante se agravió toda vez que se apartó del proceso al órgano estatal, a quien había demandado por resultar el ente contralor de la compañía de seguros, en tanto "debía velar por su futura solvencia". A su vez, la actora criticó la decisión de declarar la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil, con sustento en la existencia de una sucursal de la aseguradora en la ciudad, lo que justificaría, según ella, la opción de litigar en la jurisdicción.

 

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil coincidió con lo resuelto en primer grado y aseguró que la genérica mención de tratarse de un órgano de contralor de la compañía de seguros, resultaba insuficiente para demandar a la Superintendencia de Seguros de la Nación. A modo de ejemplo, la Sala referida mencionó que "una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera". 

 

Respecto al caso en concreto, las camaristas observaron que lo que se debatía era la responsabilidad civil por un accidente de tránsito, en el que se citó en garantía a una compañía de seguros, sin que pueda considerarse parte sustancial el ente estatal, toda vez que no se efectuó una "imputación concreta sobre su actuación". 

 

Con respecto a la competencia, las Dras. Benavente e Iturbide recordaron que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, "puede interponer la demanda en forma facultativa ante el Juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, interpretando por largo tiempo la jurisprudencia, que podía hacerlo también ante el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118 no hace distinción alguna al respecto". 

 

En autos, no existió controversia en relación con que el hecho denunciado ocurrió en la Provincia de Chaco, lugar donde tienen domicilio los demandados y donde se contrató el seguro. A su vez, la casa central de la citada en garantía se encontraba en Rosario, Santa Fe. 

 

Las juezas intervinientes señalaron que en lo concerniente a las acciones personales, "la regla general en materia de competencia territorial es que aquéllas deben iniciarse ante los jueces del domicilio del lugar del hecho, lo que se funda en la necesidad de facilitar a las partes la defensa de sus derechos". 

 

No obstante ello, como puede suceder que las partes no vivan en el mismo lugar, recordaron que la ley prefiere al demandado en razón de que "no es él quien elige la oportunidad del litifio y que no debe ocasionársele más perjuicios que los estrictamente indispensables". 

 

Por ello, en general, la competencia en las acciones personales se determina por el domicilio del demandado. 

 

En dicho marco, teniendo en miras la preservación del principio de economía procesal y a los fines de la producción eficaz y rápida de los medios probatorios y el derecho de defensa en juicio, las magistradas consideraron que la solución más compatible con tales principios, era confirmar la resolución recurrida. 

 

Así las cosas, el 21 de septiembre se confirmó en su totalidad la decisión apelada. 

 

 

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