La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a una medida cautelar de no innovar solicitada por una empresa con el fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se abstuviera de iniciar medidas precautorias y/o actos de ejecución administrativa y/o judicial de la deuda reclamada en concepto de anticipo a la ganancia mínima presunta.
En el marco de la causa “Puentes del Litoral S.A. s/ medida cautelar”, el juez de primera instancia no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar que había sido solicitada por la firma Puentes del Litoral S.A. con el fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de iniciar medida precautorias y/o actos de ejecución administrativa y/o judicial de la deuda reclamada en concepto de anticipo a la ganancia mínima presunta, hasta que fuera resuelto en sede administrativa el recurso de apelación presentado en los términos de la ley 11.683 contra la intimación de dicho anticipo.
La solicitante explicó que la AFIP había intimado a la firma al pago del anticipo en el concepto indicado por el período fiscal 2010, por la suma de $ 145.887,82, agregando que el ingreso de dicho anticipo generaría un daño irreparable toda vez que no existe capacidad contributiva en la compañía para el pago de anticipos y en las actuales circunstancias, tampoco se verificaría en el futuro debido a que no existe potencialidad de producir ganancia en los activos gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Ante el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la resolución de grado, los jueces que integran la Sala V explicaron que en el marco de las medidas cautelares, cuando “la pretensión se intenta frente a otros poderes del Estado, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto, dado el rigor con el que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cf. Fallos: 323:4192)”.
Los magistrados determinaron que “los elementos aportados por la actora resultan suficientes para admitir la tutela requerida”, debido a que “conforme fuera acreditado en fecha 22 de mayo de 2007 se decretó la apertura del concurso preventivo de la firma actora en orden a un pasivo denunciado de $355.958,31”.
En tal sentido, sostuvieron que “resultó acreditado que sus estados contables arrojan resultados negativos y quebrantos impositivos (cf. Prueba documental anexada, Anexo 29 y 30), motivo por el cual se ha demostrado razonablemente el perjuicio que ocasionaría en su situación patrimonial la ejecución de la suma por la que ha sido intimada”.
En base a ello, en la sentencia del 19 de mayo pasado, los magistrados concluyeron que” existen indicios suficientes como para estimar que la actora carece de capacidad contributiva para hacer frente al pago del impuesto reclamado, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es indispensable como requisito de validez de todo gravamen (cf. Fallos: 312:2467)”.
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