Hacen Lugar a Pedido de Suspensión de Causa Civil Hasta Dictado de Sentencia en Sede Penal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al pedido de suspensión efectuado por el codemandado del trámite de la causa civil hasta tanto exista conclusión en sede penal, al considerar que resultaba aplicable el artículo 1101 del Código Civil, fundándose ambas causas en idéntica causal.

 

En la causa “Estancia Maria Luisa SA c/De Undurraga Mario y otro s/ ordinario”, el codemandado M. de U. apeló la resolución que rechazó su pedido de suspender el trámite del proceso hasta tanto existiera conclusión en sede penal por aplicación del principio de prejudicialidad establecido en el artículo 1101 del Código Civil.

 

Ante la resolución del juez de grado, quien consideró que la acusación penal y la presente causa tenían objetos disímiles, se agravió el recurrente, quien alegó que si bien hay finalidades diferentes en una acción civil y una penal por la naturaleza de cada una de ellas, en el caso de autos existiría identidad de partes y se estaría juzgando el mismo hecho.

 

A su vez, el apelante sostuvo que en la causa penal el hecho que constituiría el delito de los querellantes sería el cobro del plazo fijo de la sociedad sin mandato vigente, que es el mismo hecho por el cual se está demandando en este expediente el reintegro de dichas sumas y, en subsidio, la rendición de cuentas.

 

Los jueces que componen la Sala A señalaron en primer lugar que “el art. 1101 del Cód. Civil determina que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, salvo las excepciones allí dispuestas que no se dan en la especie”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que “la suspensión del juicio civil dura hasta la condenación del acusado en el juicio criminal”, explicando que “la palabra condenación es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. arts. 1102 y 1103 Cód. Civil), pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso”.

 

En tal sentido, los magistrados determinaron que “no dándose el supuesto de condenación en el juicio penal, en el caso, estaría impedida prima facie la prosecución de la acción civil, cuando ambas actuaciones nacen de un idéntico hecho”.

 

En la sentencia del 9 de agosto pasado, a pesar de lo afirmado por el juez de primera instancia, los camaristas consideraron que “ambos juicios nacen de un mismo hecho principal, esto es, la imputación a los demandados de haberse apropiado de dinero de la sociedad actora, sin haber tenido mandato o poder para ello”, por lo que “se está en presencia de una misma imputación fáctica que impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte la sentencia penal y ésta quede ejecutoriada”.

 

Tras remarcar que “tampoco se advierte de las circunstancias de la causa penal una demora en su trámite que vulnere los derechos que se pretenden hacer valer en estas actuaciones”, la mencionada Sala concluyó que “no procede apartarse de la norma contenida en el citado art. 1.101 del Cód. Civil, pues constituiría una consecuencia más disvaliosa que la paralización temporaria del trámite civil, en virtud de lo establecido por la normativa antedicha la existencia de sentencias contradictorias, cuando ambas acciones se fundan en idéntica causal, como ocurre en la especie”.

 

 

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