Impuesto sobre los Bienes Personales: Decreto N° 116/2020

Ampliación del alcance de la excepción a la aplicación de la alícuota diferencial en los casos de repatriación de activos financieros del exterior

 

El 30 de enero de 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 116/2020. Dicha norma tiene por objeto flexibilizar el destino que se debe otorgar a los activos financieros que sean repatriados desde el exterior antes del 31 de marzo de cada año para evitar la aplicación de la alícuota incrementada en el Impuesto sobre los Bienes Personales

 

Cabe recordar que el decreto reglamentario de la Ley de Solidaridad Social (Decreto N° 99/2019) fijó alícuotas diferenciales aplicables sobre bienes situados en el exterior. Asimismo, dispuso en su artículo 11 que no corresponderá la aplicación de tales alícuotas en los casos de contribuyentes que repatrien, antes del 31 de marzo de cada año, activos financieros del exterior que representen al menos un 5% del total de los bienes situados fuera del país, siempre que dichos fondos permanezcan depositados en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se hubiera efectuado la repatriación. 

 

El Decreto N° 116/2020 aclara y amplía el alcance del beneficio oportunamente reconocido por el Decreto N° 99/2019, permitiendo la afectación de los fondos repatriados a determinados destinos “con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la reactivación de la economía real”.  

 

Al respecto, el nuevo decreto reconoce:

 

1. Que el requisito de permanencia de los fondos en entidades regidas por la Ley N° 21.526 se entenderá cumplido cuando los fondos se depositen tanto en cajas de ahorro como en cuentas corrientes o plazos fijos.

 

2. Que una vez efectuado el depósito de los fondos, los mismos podrán afectarse, en forma total o parcial a: (a) su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original del exterior; (b) la adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior, en carácter de fiduciario y bajo el control del Ministerio de Desarrollo Productivo, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre del año calendario en que se produjo la repatriación; o (c) la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083, que cumplan con los requisitos exigidos por la CNV y se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre del año calendario en que se produjo la repatriación. En los supuestos (b) y (c),  los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta bancaria que recibió la transferencia original desde el exterior.

 

Por último, el decreto faculta a AFIP a controlar la acreditación del ingreso y mantenimiento de los fondos repatriados. 

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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