Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo
Por María Mercedes Ferrara
Mitrani, Caballero & Ruiz Moreno

Finalmente, llegó a nuestra legislación una de las leyes más esperadas. Esta ley llega en un momento muy especial, no solo por la pandemia del COVID-19, sino también porque llega en el proceso de modernización del Poder Judicial de la Nación. Con ella, aparece en el ámbito de la Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el fuero del Consumidor. El 18 de marzo de 2021, la Legislatura porteña sancionó la ley 6.407 promulgando el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (en adelante, el “CPJRC”).

 

  • Breve resumen Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.

     

Corresponde comenzar relatando cuáles son los principales aspectos que se encuentran regulados por el CPJRC.

 

Desde el artículo 1 se resaltan cuáles son los principios rectores de este código: informalidad, digitalización, orden público, consumo y producción sustentable, impulso de oficio, conciliación y tutela judicial efectiva. En el artículo 2 se deja asentada la ya famosa norma de interpretación más favorable al consumidor.

 

Continúa definiendo cuál será la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo y detallando cómo será el proceso para resolver los conflictos que se susciten en este punto (artículos 3 a 34).

 

Luego, continúa refiriéndose a las partes: (i) en los artículos 35 a 37 define quiénes podrán ser los actores (activos y pasivos) de estos litigios, instaurando en el artículo 36 la constitución del domicilio electrónico; (ii) las normas de representación (artículos 43 a 54); (iii) rebeldía (artículos 55 a 63); (iv) intervención de terceros (artículos 63 y 64).

 

Seguidamente, se hace referencia al régimen de las costas, beneficio de gratuidad, incidente de solvencia y beneficio de litigar sin gastos (artículos 65 a 74).

 

A partir del artículo 75 comenzamos a encontrar la normativa correspondiente a los actos procesales: idioma, presentación de escritos, notificaciones, cómputo de plazos, nulidad de actos procesales. Desde el artículo 124 nos encontramos con la normativa relativa a las medidas cautelares y a partir del artículo 137 lo relativo a los recursos (aclaratoria, reposición, apelación, nulidad queja por recurso denegado y queja por inaplicabilidad de la ley). En los artículos 159 a 165 se mencionan los modos anticipados de terminación del proceso, es decir: desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación y archivo por inactividad. Posteriormente, en los artículos 166 a 168 se habla de la prueba anticipada.

 

El título IV (artículos 169 a 210) describe cuáles son los medios de prueba y sus formas de producción. El título V (artículos 211 a 263) describe los distintos procesos (procedimiento ordinario, procedimiento ampliado, ejecución de sentencia, acción meramente declarativa, acción de publicidad ilícita y acción preventiva proceso colectivo).

 

Finalmente, algunas cuestiones se encuentran pendientes de reglamentación (como por ejemplo la forma en que se podrá cambiar el domicilio constituido en la mediación prejudicial), por lo que aún estamos a la espera de dicho reglamento.

 

  • Aspectos positivos

     

Como podemos ver, esta ley trae un significativo aporte a nuestro ordenamiento jurídico. Pues se trata de la primera legislación que regula las cuestiones procesales en las relaciones jurídicos. Se trata de una gran deuda que el Derecho tenía con la sociedad, que comienza a saldarse.

 

Los consumidores como sujetos vulnerables necesitaban de la protección que a partir de la sanción de la ley 24.240 venían teniendo, pero igual de fundamental es que esa protección se vea efectivamente reflejada en la realidad. La ley 6.407 comienza a dar una respuesta a ello: plazos breves (a veces demasiado), un sistema electrónico (lo que lo vuelve más ágil y moderno, con la aplicación de la notificación electrónica desde la notificación de la demanda al demandado hasta la aplicación de la firma digital y presentación de escritos electrónicamente), limitación de los recursos y planteos e interpretación favorable al consumidor.

 

Se trata de un código claro, redactado en términos sencillos. Siguiendo el procedimiento actual existente en el marco de la Provincia de Buenos Aires, se instaura un sistema que intenta abandonar el antiguo sistema escrito para transformarse -de a poco- en un sistema más oral, con la aplicación de la audiencia de vista de causa (donde se producirá la declaración de todos los testigos propuestos, los peritos brindarán las explicaciones pertinentes de sus informes, entre otros actos procesales).

 

Pone en cabeza del juez el deber no solo de proteger al consumidor entendiéndolo como la parte débil de la relación, sino también el de impulsar el proceso de oficio, en forma rápida y eficaz. El CPJRC pone especial relevancia en el hecho de que el juez tenga una participación activa durante todo el proceso, estableciendo que se podrá decretar la nulidad de las audiencias si el juez no ha tomado participación, e inclusive permitiéndole trasladarse a territorios fuera de su jurisdicción cuando sea que necesario que la prueba se produzca fuera del ámbito del a Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Hay otros elementos -algunos bastante relevantes- que quedan sujetos a lo que se fije en la Reglamentación de esta ley, por lo que aún nos quedan algunos pasos por dar. Sin ir más lejos, el fuero del Consumidor como tal no existe, razón por la cual inicialmente las causas quedarán radicadas ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

 

Un aspecto sumamente positivo de la regulación del CPJRC es la celeridad con la se propone que se realicen los litigios. Pues, entiendo que esta celeridad (con plazos de hasta 24/48 horas) es acorde a lo que impone la Ley de Defensa al Consumidor.

 

  • Aspectos negativos

     

Siempre hay que mirar ambas caras de la moneda, y por ende corresponde también algunas cuestiones negativas y a mejorar del CPJRC.

 

En primer lugar, corresponde analizar la interpretación restrictiva dada por el CPJRC a las citaciones de terceros. Si bien entiendo que la finalidad de la norma es evitar dilaciones que se generan a partir de las complicaciones que normalmente pueden traer al proceso la sumatoria de nuevas partes (pues no olvidemos que el tercero termina siendo una parte más, con posibilidad por ende de defenderse, ofrecer prueba, plantear excepciones, etc.), no coincido con el criterio de interpretación restrictiva. Ello pues una de las normas más importante y utilizada de la Ley de Defensa al Consumidor es la responsabilidad solidaria establecida en el art. 40. Así las cosas, impedir a las partes que traigan como tercero al juicio a quien es parte de la cadena de producción y por ende se verá afectado por la sentencia que recaiga en el expediente, resulta violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional. Además, no olvidemos que el juez tiene la obligación de buscar la verdad objetiva, por lo que si bien frente al consumidor pueda parecer irrelevante qué parte de la cadena generó el acto ilegítimo que terminó vulnerando los derechos del consumidor, ello no puede ser nunca irrelevante para el demandado o para el juez. Además, terminará provocando una duplicación de litigios, siendo que posteriormente el condenado deberá iniciar un nuevo expediente para poder ejercer sus derechos contra el tercero que se vio privado de citar.

 

Otro aspecto que genera algunos interrogantes es la prueba. En este punto, el CPJRC dispone que no será admisible en ningún caso la prueba confesional (artículo 178). Ello no resulta apropiado y también contradictorio con nuestro derecho constitucional de defensa en juicio y el derecho a ser oídos. No se explica el por qué de la eliminación de este tipo de prueba. Quienes litigamos sabemos que su uso puede ser poco común (dado que siempre termina desistiéndose), pero la realidad es que también puede ser una prueba fundamental, por lo que no corresponde su eliminación sin razón alguna. De todas formas, no pierdo de vista que indirectamente esta prueba podría producirse en el desarrollo de la audiencia de vista de causa, dado que allí el Juez tiene la facultad de interrogar libremente a las partes y dispone que las partes podrán hacer preguntas (artículo 224).

 

Otro interrogante nos trae la prueba documental en poder de terceros. Pues el artículo 181 dispone que basta con la oposición a la presentación del documento basándose en el hecho de que pueda ocasionar un perjuicio o que es de su propiedad exclusiva, para que no se insista en su requerimiento. Parece ser una solución bastante simplista y sin consecuencia alguna para quien se opone. Inclusive el CPJRC no estaría dando la posibilidad de correr traslado de la oposición a la contraria, y hasta ni siquiera exige una resolución por parte del juez respecto a la validez de la oposición. Por otro lado, a través del artículo 207 (deber de colaboración) obliga al demandado a aportar al perito pertinente todos los elementos y documentos necesarios. Creo nuevamente que habría que analizar más profundamente esto, puesto que nadie está obligado a declarar en su propia contra, razón por la cual debería analizarse que este deber de colaborar que impone el CPJRC, no contradiga el mandato constitucional.

 

Un detalle que también merece observación es la sanción impuesta en el artículo 238 a la demandada en caso de que no asista a la audiencia preliminar, pues considero que al menos debería poder la parte interesa justificar la razón de su inasistencia en forma previa a la imposición de la sanción. Además, entiendo que es inconstitucional -más aún si haberle dado el derecho al interesado de defenderse- determinar que el demandado no podrá impugnar las decisiones que el magistrado tome en la audiencia, dado que viola lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

 

 

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