Los codemandados apelaron la sentencia de grado dictada en la causa “Industrias John Deere Argentina Sociedad Anónima c/ Fortuny Hnos. Sociedad Anónima y otros s/ ejecutivo”, mediante la cual, la magistrada de grado admitió la acción promovida con sustento en cierto acuerdo de desvinculación comercial adjunto a la demanda, según el cual las partes habían puesto fin a una relación de concesión para la comercialización de productos destinados a la actividad agrícola.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “ la actora demandó con apoyo en un acuerdo de desvinculación comercial inclusivo de cierto reconocimiento de deuda, y, avanzando sobre los aspectos de hecho subyacentes al otorgamiento de esos actos, narró cuál fue su contexto negocial, el cual, además, se infiere del propio tenor del instrumento de reconocimiento que se pretende ejecutar”.
Por otro lado, los camaristas precisaron que “la cláusula tercera del mencionado acuerdo o reconocimiento contempló la situación en que quedaban ciertos préstamos prendarios, mostrándose un tercero no interviniente en el convenio -individualizado como JDC- como quien desembolsaría los fondos prestados, depositándolos en la cuenta de la aquí actora”, destacando que “es fácil ver a partir de esas estipulaciones que el saldo establecido a cargo de Fortuny S.A., según el convenio, podía sufrir alteraciones -en menos- con el correr del tiempo, como consecuencia de lo que sucediera con esos préstamos prendarios, cuyos montos se depositaban directamente en la cuenta de la actora, sin pasar al parecer por la demandada”, por lo que “esa mecánica de posible reducción del saldo acordado incide en la cuestión de la habilidad del acuerdo que se ha pedido ejecutar en estos obrados”.
En el fallo dictado el pasado 19 de abril, el tribunal resolvió admitir el recurso de apelación presentado, debido a que “evaluando el contexto en el que el documento fue librado, no puede decirse de él que resulte continente de una deuda líquida y exigible, puesto que en los términos en que ha quedado trabada la controversia, no es posible aislar intelectualmente el crédito reclamado del ámbito contractual en el que se inserta”, debido a que “la complejidad de la cuestión, sumada al hecho de que la composición de la deuda debe poder ser claramente determinada, nos lleva a la conclusión de que el título ejecutado carece de la liquidez necesaria para habilitar la ejecución”.
Los Dres. Machín y Villanueva determinaron que “corresponde considerar inhábil el reconocimiento de deuda referido, lo cual conlleva la consecuencia necesaria y lógica de ser inconducente tratar los agravios relacionados con la garantía aludida en la ampliación de demanda”, concluyendo que “el mecanismo previsto para el pago o reducción de la deuda que habría sido reconocida en el instrumento base de esta acción, remite de suyo a la necesidad de realizar indagaciones que exceden por completo la continencia de ese título y sin las cuales no es posible determinar cuál es el concreto saldo adeudado”.
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