En la causa “Giesso S.A. c/ AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, el fisco apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada por la firma actora y dejó sin efecto la multa aplicada en los términos del artículo 39 de la ley 11.683.
En la sentencia de grado, la magistrada sostuvo que no se encuentra controvertido en el presente caso el incumplimiento de los distintos requerimientos formulados por el Fisco Nacional en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 11.683, habiendo sido invocado por la parte actora en su defensa el instituto del bloqueo fiscal.
La resolución de primera instancia explicó que este régimen de excepción llamado “bloqueo fiscal”, que fuera reglamentado por el decreto 629/92 -modificado mediante el decreto 573/96- y posteriormente abrogado a través del decreto 455/02 -aclarado por decreto 977/02-, para los períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada operara con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma denegatoria, resulta aplicable a aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones descriptas por las disposiciones previstas en el capítulo XIII de la ley de procedimiento tributario, lo que no fue cuestionada por la demandada.
En tal sentido, explicó que el “bloqueo fiscal”, como beneficio del contribuyente, se mantiene hasta tanto quede firme – en sede administrativa, contencioso administrativo y/o judicial- la impugnación y determinación del período base, término durante el cual, como medida de protección del crédito público, se suspende el curso de la prescripción de los poderes fiscales.
En su memorial de agravios, el fisco sostuvo que a pesar de haber citado el artículo 39 de la ley 11.683, la naturaleza formal de la infracción y reconociendo que no se encuentra controvertido el incumplimiento de los distintos requerimientos formulados, la sentenciante de grado revocó la multa, señalando la apelante que resultó erróneo lo interpretado en relación al “bloqueo fiscal”, debido a que considera que también forma parte del bien jurídico a proteger el crédito público que pueda surgir de los poderes de fiscalización del Fisco Nacional que se restringen por la sentencia cuestionada y que nunca resultan afectados por las normas del referido instituto.
Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación presentada debido a que “las facultades de fiscalización y verificación que posee el Fisco, conforme a los arts. 33, 35 y conc. de la ley de rito fiscal no se encuentran perjudicadas mientras se encuentra en discusión -administrativa o judicial- el acto determinativo de oficio referido al período base”, ya que “en la práctica, el "bloqueo", que puede intentar hacer el contribuyente respecto de la Dirección General Impositiva no es el de impedir la iniciación de la fiscalización, sino el de obstaculizar legalmente la determinación de oficio o la notificación de cargos de impugnaciones referidas a períodos fiscales respecto de los cuales opera la limitación aludida (Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth, "Procedimiento Tributario Ley N° 11.683 ", Ed. Macchi, 1993, pág 598)”.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “si se tiene en cuenta que no se encuentra controvertido que la determinación de oficio por el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1995 ha quedado firme el 28/6/2000 y, asimismo, que los tres requerimientos efectuados a la firma actora por el organismo recaudador respecto de los períodos 1992 a 1994 de dicho impuesto tuvieron lugar con anterioridad a que ese período fiscal base quedara firme”, quedando por ello alcanzados por los beneficios del “bloqueo fiscal”, concluyeron que la multa impuesta a la actora según lo dispuesto por el art.39 de la ley fiscal de rito resulta improcedente.
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