El 31.03.2025 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 234/2025, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) disolvió el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (“FFTEF”) que había sido constituido por la Resolución N° 657/1999 de la Secretaría de Energía de la Nación (“SE”).
El objeto del FFTEF era participar en el financiamiento de las obras que la SE identifique como ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, teniendo por finalidad la mejora de la calidad del servicio junto a una mayor seguridad de la demanda. A tal fin, la Resolución SE N° 657/1999 dispuso un incremento del recargo sobre las tarifas que pagan los compradores del mercado mayorista (Distribuidores y Grandes Usuarios), creado por el art. 30 de la Ley N° 15.336 para el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, y estableció que ese incremento sería destinado al FFTEF. Actualmente, el porcentaje que se destina al FFTEF es el 19,86% de lo recaudado.
En los considerandos del Decreto, el PEN resaltó que se realizaron auditorías al FFTEF de los cuales surgen diversos incumplimientos normativos, falencias documentales y defectos operativos que justifican la disolución del FFTEF.
En base a tales consideraciones, y en función de las competencias delegadas al PEN por medio de la Ley N° 27.742[1], el Decreto dispone:
- Disolver el FFTEF, constituido por el artículo 2° de la Resolución N° 657/1999 (art. 1).
- Sustituir el art. 31 de la Ley N° 15.336, indicando que el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica pasará a estar administrado por la SE y que se mantendrá vigente el recargo al aporte instituido en el art. 30, inciso e) de la Ley N° 15.336, en función de lo dispuesto por el art. 146 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)[2]. Así, el 19,86 % de lo recaudado por el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se destinará a las obras que la SE identifique como de ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda (art 2).
- Los contratos en curso de ejecución celebrados por el FFTEF, por el Comité de Administración o por otro órgano particular creado para tal fin, vinculados a la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda serán continuados, en el mismo carácter contractual, por la SE (art 3).
- La documentación técnica relativa a las obras en las que el FFTEF hubiese sido parte contratante deberá ser remitida a la SE (art 4).
- Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SE (art.2). El proceso de liquidación del FFTEF respecto de los bienes, contratos y derechos no comprendidos por las previsiones de la presente medida se regirá por las disposiciones del Decreto N° 695/24 y de la Resolución ME N° 796/24. Los gastos operativos del proceso liquidatorio serán atendidos por el Ministerio de Economía (art. 5)
Citas
[1] En particular, se señaló “Que por el artículo 2° de la mencionada ley se establecieron como bases de la delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas. Que por el artículo 5° de la ley citada se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los Fondos Fiduciarios Públicos, de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable”.
[2] Contempla el incremento previsto por la Res. SE N° 657/1999 al aporte instituido en el art. 30 de la Ley N° 15.336, conforme fuera dispuesto en los arts. 74 y 116 de la Ley N° 25.401.
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