En la causa “Kicer S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Amparo”, fue apelada por la actora la decisión de grado que rechazó la resolución dictada que denegó la medida cautelar solicitada.
En su apelación, la recurrente alegó que la resolución del magistrado no contempla lo establecido en el art. 1404 del Código Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones del Banco Central (OPASI II) que establece el procedimiento a seguir para el cierre de la cuenta corriente bancaria.
La apelante añadió que la carta documento acompañada demuestra que el cierre se ha realizado en forma unilateral, y sin respetar el plazo previsto para notificar el cierre, impidiendo contar con tiempo suficiente para adecuar las operaciones, lo que según su criterio, acredita la verosimilitud del derecho y el gravamen irreparable que la negativa de la medida le ocasiona.
A ello, añadió que el mantenimiento de la cuenta resulta necesaria para la continuación del giro ordinario de la empresa, razón por la cual solicitó la reapertura de la cuenta bancaria.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “del relato efectuado por la actora, no se advierte que esta sea la vía idónea para la obtención del objeto de la demanda”, destacando que “de las constancias arrimadas a la causa se extrae que se encontrarían en discusión problemas de naturaleza netamente contractual derivados de la decisión unilateral del cierre de la cuenta corriente operativa por parte de la entidad bancaria demandada”, lo cual “importa el dictado de una medida cautelar innovativa para que mientras se sustancia el proceso principal, se preserve inalterada determinada situación de hecho o de derecho existente con anterioridad al ejercicio de la facultad rescisoria por parte del banco”.
En ese orden, los Dres. Tévez y Barreiro consideraron que “la declaración pretendida comporta la emisión de un pronunciamiento a partir del cual se establecería la vigencia del contrato de cuenta corriente, en contraposición a la facultad de rescindir o cerrar que surge del art. 1404 del CCiComercial”, lo que “resulta a todas luces prematura por requerir al efecto una indagación digna de un proceso donde ambas partes del conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio”, así como también constituye “tarea incompatible con el limitado y precario análisis que habilita el estudio de la verosimilitud propio del pedido precautorio”.
En la decisión adoptada el 1 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “no exige esfuerzo alguno concluir que la admisión, en esta etapa del proceso en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciere lugar a la demanda”.
Tras precisar que “el otorgamiento de la medida cautelar que se pretende importaría la subsistencia del contrato en contra de la voluntad de una de las partes, a quien se le impondría por esta vía y compulsivamente el cumplimiento de obligaciones a su cargo que constituirán precisamente materia del venidero reclamo”, el tribunal resaltó que “el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista (Horacio Roitman, "Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes", pág. 188)”.
Al resolver que “no corresponde ordenar a las entidades bancarias mantener abiertas las cuentas corrientes de las que resultaba titular la deudora, pues, con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el art. 1404 del Cód Civil y Comercial, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.
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