El 18 de diciembre de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial y entró en vigencia la ley 27.605 que crea un “Aporte Extraordinario y Solidario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” (el “Aporte”) con carácter obligatorio y por única vez, comúnmente conocido como “Impuesto a la Riqueza”.
El aporte grava los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre que su valor total sea superior a $200.000.000 a esa fecha. La valuación de los bienes debe hacerse de acuerdo a los establecido en la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, sin deducción de mínimo no imponible.
El aporte alcanza a la totalidad de los bienes en Argentina y en el exterior de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país (excluye a las personas jurídicas), y a los nacionales argentinos con domicilio o residencia en países no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación. Para estos sujetos, la base imponible se calcula incluyendo los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior tributan sólo por sus bienes ubicados en Argentina.
A los efectos de determinar la residencia de las personas obligadas al pago del aporte, se considerarán los criterios previstos en la ley del impuesto a las ganancias al 31 de diciembre de 2019.
La ley prevé que cuando las variaciones patrimoniales en los bienes sujetos al aporte durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la AFIP podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de la determinación del aporte.
Las alícuotas del aporte oscilan entre el 2% y el 3,5% para los bienes situados en el país, y del 3% al 5,25% para los situados en el exterior, lo cual da un importe mínimo a pagar de $4.000.000 para los sujetos alcanzados. La alícuota diferencial para los bienes situados en el exterior no aplicará en caso de repatriación, entendiéndose por tal el ingreso al país dentro de los 60 días -inclusive-, contados desde la entrada en vigencia de la ley, de (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros en el exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30%) del valor total de dichos activos.
La ley 27.605 es pasible de impugnación constitucional por posible afectación de garantías establecidas en la Constitución Nacional. En cada caso, la factibilidad del cuestionamiento y su extensión dependerá de cuáles sean las circunstancias de hecho concretas de cada situación individual. En tales supuestos, los argumentos, fundamentos y prueba deberán analizarse y exponerse en cada caso particular, dependiendo también de la estrategia procesal a ser adoptada.
La estrategia procesal en esos supuestos dependerá en gran medida de la postura que adopte el Fisco para recaudar el aporte. Por ejemplo, un reclamo fiscal podría traducirse en el inicio de un procedimiento administrativo de determinación de oficio, precedida de una inspección. Debe contemplarse, asimismo, que el Fisco Nacional tiene la facultad de solicitar la traba de embargos o de pedir la inhibición general de bienes, facultad que no es usual que ejerza.
Frente al nuevo régimen legal, quienes decidan cuestionarlo podrán plantear acciones judiciales con el pedido de medidas cautelares o bien pagar el aporte y solicitar su posterior repetición.
Por Manuel M. Benites, Luis Marcelo Núñez, Cristina Di Benedetto y Germán A. Martín Quirán
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