Mediante el Decreto 1124/2024 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el artículo 5° del Decreto-Ley N°5965/1963, estableciendo un marco normativo que permite la determinación de intereses aplicables a las letras de cambio y pagarés mediante una novedosa interpretación del cálculo de la renta del dinero.
Teniendo en cuenta que el Decreto-Ley N°5965/1963 establece el régimen de letras de cambio y pagarés, el Poder Ejecutivo destaca la necesidad de reglamentar el artículo 5° para garantizar la transparencia y previsibilidad en las transacciones. Este Artículo 5° dispone la posibilidad de estipular intereses, pero, en interpretación del Poder Ejecutivo carecía de directrices claras sobre la forma de calcularlos, lo que, según los considerandos del Decreto 1124, ha llevado a interpretaciones diversas y a una falta de uniformidad en el mercado.
El Poder Ejecutivo en los considerandos del Decreto 1124 justifica la reglamentación anunciada en que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos diversos. Siendo estos intereses que se calculan en función de parámetros ligados al valor de productos una cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero.
Dice el Decreto 1124 que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 768, establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar, lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Cita el Decreto 1124 el fallo “García, Javier Omar y otro c/UGOFE S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Fallos: 346:143), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación establece tres criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Trae a colación en defensa de la norma que instaura que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo “Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido” (Fallos: 347:947), donde indica el máximo tribunal la legitimidad de que las partes acuerden el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.
Hasta acá solamente se advierte que tanto el Código Civil y Comercial como la Corte Suprema asumen que la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero serán conforme: 1) lo que acuerden las partes; 2) lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, 3) las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Lo notable es que a partir de estas premisas, el Poder Ejecutivo estableció una nueva modalidad de cálculo de intereses monetarios, permitiendo que estos se calculen con base en cotizaciones de bienes, indicadores financieros o tasas de referencia, siempre claro está, que sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.[1]
El Poder Ejecutivo dispuso que tanto la Comisión Nacional de Valores (CNV) como el Banco Central de la República Argentina (BCRA) emitan normas complementarias para la aplicación adecuada del decreto.
En consonancia con lo reglamentado en el Decreto 1124, la Comisión Nacional de Valores por Resolución General 1046/2025, reglamentó la negociación secundaria de Leras de Cambio y Pagarés, sustituyendo en lo pertinente el Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y modif.).
Así es que, y a partir de este resolución, es posible en las letras de cambio y pagarés pagables a la vista o a cierto tiempo vista que gozan de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 su negociación en Mercados autorizados y registrados por ante la CNV, estipular el devengamiento de intereses calculados conforme cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable estén expresamente detallados en forma clara en el instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia:
a) Intereses referidos a cotización de bienes, pudiendo los intereses calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el instrumento.
b) Intereses asociados a indicadores financieros, en cuyo caso los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.
c) Intereses vinculados a tasas de referencia, en virtud de los cuales el cálculo de los intereses podrá vincularse a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa BADLAR, la tasa TAMAR, la tasa SOFR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable. .
Ahora bien; ¿pueden ser considerados intereses de una deuda de dinero los cálculos que se ajusten a una determinada cotización de bienes (en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos)?
¿Es interés monetario aquel asociado a indicadores financieros (en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero)?
¿Qué dice la doctrina económica al respecto? ¿Y qué nos rige desde el punto de vista legal?
La primera respuesta a ensayar es que el interés es un porcentaje del crédito que debe ser pagado en retribución por el préstamo de dinero recibido. La tasa de interés es el resultado de un cálculo matemático que normalmente corresponde a un porcentaje del crédito que se paga de manera adicional a la cantidad de dinero (o capital) que se está pidiendo mediante una operación de crédito.
Es así que en el debate acerca de la teoría del interés como fenómeno monetario o como fenómeno de una economía de producción, se ha sintetizado al interés como “un valor distributivo determinado en buena medida por el Banco Central como resultado de un compromiso entre complejas fuerzas económicas y sociales en conflicto. La armonía entre el sector financiero y real y el equilibrio entre el beneficio industrial y financiero tiene necesariamente que ver con el tipo de interés, de lo cual se deduce que la buena regulación financiera y la buena regulación económico-social son elementos esenciales en la creación de la moneda y formación de la tasa de interés”.[2]
Misma definición nos ilustra el Banco Central de la república Argentina publica: “Es el porcentaje que hay que pagar por los préstamos solicitados al banco o el porcentaje que se cobrará por los ahorros depositados”.[3]
Entonces, ¿es posible establecer como interés del dinero (renta) a los cálculos que se ajusten a una determinada cotización de bienes (en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos), o indicadores financieros nacionales o internacionales, aun cuando sea ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero? Todo apunta a la conclusión que no es posible, a excepción de que se defina al interés del dinero como “la variación nominal del valor de un producto asociado al valor nominal de dinero a una fecha determinada”. Pero claramente estaríamos abandonando toda la teoría económica del interés en todas sus vertientes, las cuales han regado la historia con millones de litros de tinta.
Luego, y abstrayendo el concepto antes enunciado, tenemos otra complicación. La cual no por provenir de una ley en sentido positivo del término, debería ser dejada de lado. Y nos referimos al artículo 7° de la Ley 23928 de convertibilidad del Austral. El cual, aunque le pese al Poder Ejecutivo, aún sigue vigente.[4] Esta norma prevé que: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”
Claro está, el Decreto 1124 no denomina al interés calculado por asociación a indicadores financieros (en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero) como un ajuste asociado a un índice de actualización monetaria. Ello tal vez porque asume que se trata de calcular el interés de la deuda nominada en pesos y no la actualización de la deuda nominada en pesos. Cuestión de interpretación legal que dará para juzgar al respecto.
Otro elemento legal positivo que debería tenerse en cuenta, es el que resulta del propio Decreto 5965/63 y de la pacífica la doctrina construida a lo largo de solo 65 años, que definen a la letra de cambio y pagaré como “un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes.”[5] Se ha dicho alguna vez que otra vez, que se trata de un “un documento de un derecho literal y autónomo, cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho”.[6]
Vemos entonces que, y en prieta síntesis, el Decreto 1124/24 y la Resolución CNV 1046/25, nos traen esta novedad acerca de la definición legal del interés monetario que por su parte trastocan toda la teoría y práctica de los títulos de crédito. Por lo cual, a partir de ahora deberemos hacer cálculos financieros un poco más complejos que multiplicar una tasa por la cantidad de días transcurridos para poder poner la cifra en la demanda. Todo lo cual permitirá, sin duda alguna, afirmar a los economistas que los abogados (nuevamente) nos colocamos en una postura rígida. Y a los abogados por su parte decir que la maleabilidad plastilinesca de los economistas nos vuelve a dejar azorados. Nada que no lleve también litros de tinta.
Citas
[1] Sic
[2] José M° Martinez Sánchez “Teoría del Interés en una economía de endeudamiento y crisis”. Dialnet-LaTeoriaDelInteresEnUnaEconomiaDeEndeudamientoYCri-116370.pdf
[3]https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/diccionario_financiero_tabla_T.asp#:~:text=Tasa%20de%20inter%C3%A9s%20que%20pagan,por%20los%20saldos%20que%20financian.
[4] Advirtiendo la innumerable cantidad de normas que exceptúan su aplicación de modo expreso o tácito, es lícito preguntarse el motivo por el que sigue vigente.
[5]Conforme Osvaldo R. Gómez Leo en “Nuevo manual de derecho cambiario”, pág. 536; Ed. Abeledo Perrot, edición ampliada y actualizada que terminara de imprimirse en la segunda quincena de febrero de 2014
[6] Yadarola Mauricio, Títulos de Crédito, p. 108.
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