Exportación de petróleo por ductos

Por medio de la Resolución N° 175/2023 de la Secretaría de Energía de la Nación (“SE”), publicada en el Boletín Oficial del día 28 de marzo de 2023 (la “Resolución”), se aprobó un régimen especial para la autorización de las exportaciones de petróleo crudo a ser efectuada por medio de oleoductos transfronterizos.

 

La Resolución establece que las constancias de registro de las operaciones de exportación por medio de oleoductos que se emitan de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 645/2002 y su normativa complementaria, tendrán un plazo de validez no inferior a un (1) año calendario desde la fecha de su otorgamiento e indicarán el volumen de exportación autorizado en firme durante dicho período.

 

Los interesados en obtener una autorización en los términos de la Resolución deberán informar: (i) la identificación del país de destino del producto; (ii) el oleoducto utilizado para la operación de exportación; (iii) las concesiones de explotación que aportarán volúmenes de petróleo crudo con destino a la exportación solicitada; (iv) el volumen máximo exportable estimado para el año calendario y el cronograma de exportaciones previsto para el mismo lapso; y (v) la información de precios contratados o proyectados de la operación de exportación.

 

La Subsecretaría de Hidrocarburos, dependiente de la SE, deberá llevar a cabo los análisis técnicos y económicos que correspondan a fin de asegurar que las exportaciones propuestas no impacten en forma negativa en el abastecimiento del mercado interno y, sobre esa base, deberá resolver sobre el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.

 

Se prevé, a los efectos indicados previamente, que para el caso de que un refinador local tenga un déficit de cobertura en sus necesidades de abastecimiento, la Subsecretaría de Hidrocarburos podrá instruir al exportador para que efectúe el aprovisionamiento de determinado volumen de producto al refinador local afectado por la vía que le resulte más conveniente, quedando siempre en firme la exportación anual aprobada.

 

Adicionalmente, quienes obtengan la autorización en los términos de la Resolución podrán requerir una autorización de exportación excedente a las cantidades firmes autorizadas en el certificado emitido, previa aprobación del informe técnico correspondiente y siempre que tal excedente se halle sujeto a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319.

 

La SE realizará una evaluación anual del procedimiento de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos estipulado en la Resolución a fin de determinar su continuidad o eventual modificación. La Resolución aclara, sin embargo, para este último caso, que tal eventual modificación no afectará la firmeza, continuidad y estabilidad jurídica de las autorizaciones de exportación otorgadas hasta dicha fecha, y que los volúmenes de exportación de hidrocarburos líquidos autorizados en firme no serán susceptibles de interrupción o redireccionamiento.

 

La adopción de la Resolución ha tenido en miras la oportunidad de generar un mercado de exportación a través de ductos transfronterizos ya construidos para la exportación de petróleo crudo a la República de Chile y eventualmente otros mercados desde el Océano Pacifico y, a partir de ese objetivo, tuvo especialmente en cuenta: (i) la necesidad operativa de los oleoductos transfronterizos de contar continuamente con un mínimo técnico de carga de hidrocarburos líquidos, y un rango determinado de calidad del petróleo crudo transportado; (ii) las necesidades continuas de abastecimiento de los importadores de petróleo crudo por ducto, intrínsecamente diferentes a la modalidad de exportación de cargos por medio de buques; y (iii) la conveniencia de favorecer la celebración de contratos de venta competitivos, durante un período establecido, con beneficio para el desarrollo de la economía del país.

 

Por Pablo Alliani, Cristian Galansky y Fernando Brunelli

 

 

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