Heterogeneidad de contratación con el estado. El ejemplo de los Seguros
Por Federico Ferreyra Marquesto(*)

El pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien; él debe aspirar a que nunca puedan obrar mal”, Mariano Moreno

 

En ll artículo “Desarrollos Injustificados de las Categorías Científicas” el Prof. Dr. Luis Lozano, aborda diferentes aspectos de la relaciónestado-particular. La doctrina suele recorrer el mismo sendero, distinguiendo: la relación de soberanía estado-individuo donde prima una relación de heterogeneidad basada en el poder; de aquellas relaciones en las que el estado participa como contratante en el mercado privado.

 

Es en este último tipo de relaciones donde surgen los grises. En la teoría más “pura”, a la que no sería correcto tildar de simplista, dado que se basa en la manda legal, el estado como sujeto de derecho, interesado en una transacción comercial, ingresaría a la relación de consumo (imaginaremos un estado como comprador a fin de desarrollar nuestro ejercicio), en una situación de “igual” frente el resto de los miembros del mercado. Esto es, ingresaría al contrato de compraventa como ingresaría cualquier otro comprador. Definiremos esto como una situación de homogeneidad entre partes contratantes (id est, en igualdad de condiciones de poder, dejando de lado las tensiones propias de oferta y demanda que podría marcar el mercado).

 

Sin embargo, en la práctica tal como expone el Dr. Lozano en su artículo, tal relación de homogeneidad se licua. Un buen ejemplo de ello es el caso de los contratos de seguro en beneficio de una repartición pública concertados por intermedio de una licitación pública.

 

En mérito de decreto 436/2000, que regula la contratación del estado, no parecería que la contratación con el estado por medio de una licitación pública tenga por fin inclinar la balanza de poderes. Sino simplemente dar transparencia al proceso. De allí que en dicho decreto en el Art.12 se estable el contenido de los pliegos de condiciones, en el Art. 14 las publicidad que los mismos deben tener, en el Art. 23 el criterio de Selección para el servicio cuya contratación está en vilo, en el Art. 30 y ss. se describe la implementación de la licitación, y en el Art 46 los parámetros con los cuales entender y seleccionar las aplicaciones técnicas de los servicios.

 

Por su parte el Art. 75 del decreto establece que de haber existido diferencias entre lo ofrecido por el proveedor (cotizado) y lo solicitado en el pliego, dicha oferta será descartada. Del juego de los Arts. 87 y 95, se desprende que la dependencia publica recibirá el bien o servicio (en este caso la póliza del seguro que hace prueba del contrato), y podrá por intermedio de su equipo evaluar la recepción y aceptar con carácter definitivo el producto (en este caso póliza) recibida.

 

Por su parte la Ley de Seguros 17.418, en su Art 4 establece que el contrato de seguros es de naturaleza consensual. Esto implica que hay contrato (léase y cobertura) desde que hay acuerdo de voluntades. En un caso “tradicional” desde que hay una propuesta de suscripción presentada por el cliente o su productor/asesor de seguros, y está es aceptada por la Aseguradora, o en su caso no ser rechazada en un mes desde su presentación.

 

En ese orden de ideas, la póliza no es más que la prueba del contrato (Art.11), donde se deja asiento de las condiciones de contratación. La ley acepta otros medios de prueba, siempre que subsista el principio de prueba escritural

 

El Art 12, de la última norma citada, es categórico al expresar que las diferencias que puedan existir entre el contenido de la propuesta y el de la póliza de seguros efectivamente emitida por el asegurador, se consideraran aceptadas por el asegurado en caso de no ser objetadas en el mes desde que la póliza fuera entregada (ver López Saavedra, Domingo, Ley de Seguros, La Ley, Art. 12, y notas relacionadas, 2009).

 

Existen antecedentes jurisprudenciales por los cuales se ha entendido que en una relación directa asegurado–asegurador, dichas diferencias podían ser interpretadas en beneficio del asegurado. Ello haciendo valer el contenido de la propuesta, en virtud de la inexperiencia en la materia del asegurado promedio, respecto de los extremos de las coberturas asegurativas, y su interpretación de un texto “complicado” como puede ser una póliza de seguro. Aquí se mantiene una relación de homogeneidad contractual (ver, StiglitzRuben, Derecho de Seguros, Tomo 1, La Ley, Pág. 528. 2007).

 

Ahora, el argumento de la falta de “experiencia” no podría ser argüible en defensa de un una entidad estatal, tal lo indicado en los Art. 75, 87 y 97 Dec.436/2000. Sin embargo la relación de homogeneidad de poder en la relación contractual, entre ente estatal asegurado y asegurador no se mantiene.

 

En caso de surgir diferencias entre el contenido del pliego licitatorio original, y el contenido de la póliza efectivamente emitida con posterioridad al mes de recibida la póliza; prevalecerá el contenido del pliego de licitación.

 

¿De dónde proviene esta solución la que parecemos tener todos incorporada naturalmente? Entiendo que una respuesta podría provenir de la Naturaleza Jurídica misma del Pliego de Condiciones. En este sentido, Manuel María Diez (Manual de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Plus Ultra, 1983, Pág. 338 y ss.), los define como las condiciones de contratación preparadas unilateralmente por la administración pública, con carácter imperativo, para regir todas las órbitas del contrato. Refiere este mismo autor que el pliego, en cualquiera de sus partes podrá solo ser remplazado o enmendado por otro pliego más específico referido al mismo contrato (en cuanto entiende que podrían surgir diferencias entre un pliego general de una contratación y uno más específico, por ejemplo técnicamente, abordando un aspecto específico de dicha contratación). Se extiende el autor al referir que, las cláusulas del pliego, una vez adjudicada la contratación, pasan a tener carácter contractual (Art.21, Ley 13.064, e inciso 83, dec.5720/72). Es así, que el estado, no solo unilateralmente fija las condiciones de contratación, tal como podría hacer cualquier cliente dominante; sino que deja de lado la ley más específica a los fines de le reglamentación de un negocio.

 

Es este caso un fiel ejemplo de cómo el estado, por intermedio de la reglamentación pierde el carácter de “sujeto” homogéneo en las relaciones contractuales. En el caso de referencia, al poder forzar su propuesta de solicitud de seguro, aún por sobre la póliza no observada en el período consignado de un mes por el Art. 12 LS 17.418.

 

 

Citas

(*) Doctorando Universidad de Buenos Aires, MBA Universidad de Rotterdam y UTDT, LLM London College of Law. Docente Universitario, Abogado y Asesor de Aseguradoras y PyMes.

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