I. INTRODUCCIÓN
La determinación de los procedimientos y mecanismos de actualización monetaria fue considerada como una atribución local dentro de las facultades no delegadas por las Provincias en la Nación.
Por lo tanto, cada Provincia tiene la facultad a través de sus Tribunales competentes el poder de determinar su propio sistema, y con ello también, determinar los mecanismos de actualización monetaria frente a la inflación y el régimen de intereses.
La inflación tendiendo a cero, disminuyendo en forma periódica, está generando todo tipo de controversias y tensiones, por varias razones.
La más relevante proviene de la baja confiabilidad del IPC del INDEC a través de las diversas gestiones de gobierno en las que se sospecha de la manipulación de los índices.
Cuando estos índices se proyectan sobre lapsos prolongados, en su mayoría con causas judiciales anteriores a las restricciones del 20/3/2020 con la pandemia del COVID-19, reclamos generados, por ejemplo, con un despido de un trabajador con cinco años de antigüedad, conforme a los índices de actualización acumulativos utilizados por la justicia laboral -anatosismo- generaban condenas de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) salarios, que no solo eran injustos y desproporcionados, sino que, además, se transformaban en confiscatorios, violando entre otros el derecho de propiedad, y generando la intervención de la Corte Suprema a través de su tradicional doctrina de la arbitrariedad.
Entre los elementos que potenciaban estos reclamos debemos contemplar, además, las multas previstas en diversas normas, que fueron creadas para combatir el trabajo no registrado, y fracasaron en forma rotunda. En efecto, las multas no cumplieron con su función, al punto de que el trabajo no registrado que hacia 1991 (año de la Ley Nacional de Empleo 24013) pasaron del 22% a casi el 50% en la actualidad. A la vez, estas multas o recargos estallaron dentro de los juicios laborales potenciando el monto de los reclamos.
Como resulta, obvio suponer, cuando la condena se aplicaba con estos montos desproporcionados en empresas de menos de ochenta (80) trabajadores, la imposibilidad de pagarlo configuraba el cierre de la PyME y al trabajador la frustración de no poder cobrar.
Como la arbitrariedad no la puede asumir el Tribunal ante el cual se opera el recurso, porque implicaría tácitamente un reconocimiento de lo alegado, el recurso extraordinario es denegado y las empresas han debido concurrir ante el más Alto Tribunal en queja, de modo tal, que el trámite no llegaba a impedir embargos, pedidos de quiebra y ejecuciones, mientras el recurso no estaba admitido ni resuelto.
Con ello se ha generado un escenario caótico, que comenzó a reordenarse con la Reforma Laboral aprobada por la Ley de Bases 27742, que entre otros temas relevantes derogó todas las multas que potenciaban los montos y las indemnizaciones en los juicios laborales en general.
Con ello se ha producido ahora un fenómeno que para simplificarlo lo dividiremos en lo que se llama el stock y el flujo, siendo el primero el proveniente de los juicios laborales previos a la reforma aludida, y el segundo, a los juicios posteriores a dicha norma.
A su vez, las multas generadas antes de su derogación han sido cuestionadas en forma retroactiva, dado que, si las mismas son anteriores a la Ley de Bases 27742, y configuran una sanción correccional (o sea de naturaleza penal) hay sentencias en distintas Provincias que aplican el principio de la ley más benigna, y por ende, como ella es la derogación, se considera que dichos reclamos carecen de fundamento.
También se ha sostenido que una norma derogada al momento de dictar sentencia debe alcanzar las situaciones no resueltas y/o pendientes.[1]
II. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE ARBITRARIEDAD
La Corte Suprema en sendos fallos, descalificó por irrazonables arbitrarios e inconstitucionales los procedimientos de cálculo de la actualización de los créditos laborales establecidos por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las resoluciones 2764/2022 en el caso “Oliva” (Fallos: 347:100)[2] y 2783/2024, en el caso “Lacuadra, Jonathan D. c/Directv Argentina SA y otros s/despido” (13/8/2024).[3]
Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (CSJN, Fallos: 347:472).
En la resolución 2788/2024 del 21/8/2024, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó sin efecto las anteriores resoluciones/recomendaciones, acorralado por los fallos en base a la doctrina de la arbitrariedad de la Corte, pero mantiene el desconcierto generalizado al no fijar ningún criterio, con lo cual cada Juzgado y cada sala adoptará su propio sistema.
La nueva recomendación (como la denomina la resolución) lleva la firma de los jueces Gabriela Vázquez, María Cecilia Hockl, Enrique Catani, José Alejandro Sudera, Andrea García Vior, Diana Cañal, Alejandro Perugini, Héctor Guisado, Manuel Diez Selva, Silvia Pinto Varela, Beatriz Ferdman, Gabriel De Vedia, Graciela Craig, Patricia Russo, Mario Fera, Leonardo Ambesi, Daniel Stortini y Juan Manuel Domínguez.
En ambos fallos los ministros del Alto Tribunal por unanimidad establecieron que los resultados de la aplicación de las fórmulas promovidas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo generaban sumas absurdas, que representaban porcentajes muy superiores a la inflación del IPC del INDEC, y transformaban los créditos en sumas impagables para las PyME y extremadamente gravosas para las empresas que las podían abonar.
En el fallo del 13/8/2024 (Nº Interno: 49054/2015, Corte Suprema de Justicia de la Nación con la firma de los magistrados: Rosatti - Rosenkrantz - Maqueda - Lorenzetti Id SAIJ: FA24000107), la Corte había resuelto por unanimidad que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto ... como lo es en el caso bajo análisis.
El acta 2783/2024 (ahora anulada por la misma Cámara) dictada en su oportunidad se contempló un reajuste de los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo al CER -Coeficiente de Estabilización de Referencia- más una tasa pura del 6% anual ... arrojó otro resultado catastrófico desproporcionado y confiscatorio.
En efecto el método de reajuste instituido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el acta 2783/2024 -CER- determinó resultados mucho más gravosos que en la resolución anterior, con ajustes que no reflejaban la realidad y generaban sumas absurdas y desproporcionadas. La Corte las invalidó nuevamente por arbitrariedad manifiesta.
Nadie pudo comprender muy bien qué fundamentos racionales pudieron llevar a la Cámara del Trabajo a resolver en las dos resoluciones/recomendaciones que ahora resultan anuladas, que generaban créditos absurdos con montos inimaginables y confiscatorios, que representaban el cierre o el quebranto de las empresas más pequeñas, y un costo disparatado que actuaba como un depredador invisible para el inversor que podían hacer frente a los pagos.
Los efectos de las dos resoluciones -reitero, ahora invalidadas- desalentando el empleo, destruyendo la credibilidad en el marco de las reglas propias de la seguridad jurídica que todos demandan, fomentando la reticencia a asumir inversiones de riesgo, y en generar procesos no robotizados, fueron, sin duda, nefastos y son irrecuperables.
Entre los elementos de valoración del “riesgo país” se tiene en cuenta el marco de la seguridad jurídica, que en el escenario analizado deja mucho que desear.
La jurisprudencia siempre es el eco de los conflictos individuales y colectivos, y tienen efectos en el observador que piensa o diseña una actividad productiva de bienes o servicios con futuro.
La Corte Suprema ha destacado el desacople de los criterios ahora descalificados por arbitrarios, que vuelven a generar la expectativa, de que la justicia implica desde principios de nuestra era, según Ulpiano (siglo II) como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, vivir con honestidad y no dañar a otro (“Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi”, “honeste vivere”, “alterum non laedere, suum cuique tribuere”).
Por lo menos dos salas de la Cámara y un importante número de Juzgados de Primera Instancia está utilizando ya como solución final aplicar el IPC del INDEC desde que cada suma es debida hasta la fecha de efectivo pago, más un interés que en algunos casos es del 3% y otros del 6%, teniendo en cuenta que el primero es interés corriente del capital y el segundo incluye la mora en el pago del crédito.
En rigor, un crédito debe ser actualizado desde la fecha que se generó la deuda hasta el día de efectivo pago, más un interés razonable.
Todo apunta a que el IPC del INDEC, más un interés apropiado a un valor que supera la divergencia temporal, sería del 1 al 3%, teniendo en cuenta que debería haber otro tanto por la mora en el pago de la deuda.
O sea, que las reformas formuladas por el marco contextual de la variable tiempo, indica que deberíamos corregir el capital por el IPC del INDEC, y que el interés sería como máximo del 3% anual como renta del crédito y como máximo el 3% del crédito como interés por la mora.
III. LA COMPETENCIA PARA ENTENDER LAS APELACIONES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
En el contexto de los temas que estamos tratando debemos tener en cuenta el fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ferrari c/Levinas”.
En el mismo se establece que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ) es competente para revisar las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones que actúan en la ciudad de Buenos Aires, y no la propia Corte Suprema. En esencia, el fallo “Levinas” transfiere la competencia de revisión de ciertas sentencias de la justicia nacional de la ciudad a la justicia local.[4]
Si bien el caso está referido a una controversia entre la familia del artista plástico León Ferrari y el periodista Gustavo Gabriel Levinas, ajeno al tema laboral, lo cierto es que el mismo alcanza a todos los fueros y su proceso de apelación, asimilando a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al equivalente, como no puede ser de otro modo a una Provincia argentina, que cuentan con un Tribunal Superior local previo a articular los recursos ante la Corte Suprema de la Nación, pero adquirió relevancia por la discusión sobre la competencia judicial en la ciudad.
En la sentencia del epígrafe la Corte Suprema determinó que la justicia nacional en la ciudad de Buenos Aires, al ser de carácter transitorio, debe ser transferida a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El fallo implica que el TSJ de CABA ahora actuará como instancia de apelación para las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones que actúan en la ciudad.
Este planteo ha sido cuestionado por los distintos Tribunales de la CABA insistiéndose en la competencia originaria de la Corte, y por ende, el diferendo requerirá seguramente la articulación de las reformas que transfieran los Tribunales nacionales, incluyendo los laborales, a la justicia local.
Como sabemos todos los fueros de la CABA están resistiendo la sentencia de la Corte.
1. Implicaciones y desafíos
Los observadores consideran que el fallo “Levinas” es un paso importante hacia la consolidación de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia judicial. A su vez, parece emerger del mismo que la aplicación efectiva requiere una adaptación de la estructura institucional y normativa para implementar el fallo, incluyendo la coordinación entre los Poderes Ejecutivos y Legislativos de la Nación y la ciudad.
La indefinición, obviamente, ha generado preocupación en el foro, en la doctrina y en la jurisprudencia, y sobre todo entre los abogados sobre la aplicación práctica y la necesidad de aclarar los procedimientos.
IV. NUEVOS CRITERIOS ANTI-INDEXATORIOS
Es muy difícil salir de la trampa de la inflación, aun cuando la evidencia nos informa que es el peor flagelo que ha castigado la economía de nuestro país, y que más afectó a todos los ciudadanos, empresarios, ejecutivos, trabajadores, cuentapropistas, y todo aquel que deseara desarrollar como expresa el artículo 14 de la Constitución de la Nación, una industria (actividad) lícita.
Tanto es así, que las negociaciones colectivas de salarios están en máxima tensión, por efecto de la reducción del efecto inflacionario, lo que coloca a ambas partes signatarias de los convenios, frente a la disyuntiva de contribuir a la desaceleración de dicho efecto, que ha sido un flagelo que mutiló el valor venal del salario y generó hasta efectos impositivos, previsionales y sociales adversos de todo tipo.
Es por ello que se especula con distintas alternativas para contribuir a disminuir los efectos nocivos de la inflación devengada, aun aplicando el IPC del INDEC con un interés del 3%, que parece ser el escenario en el cual se estaría generalizando la jurisprudencia.
Lo cierto es que, por las razones ya expuestas, este parámetro a menudo resulta también distorsivo, seguramente, por los criterios dispares y por demás cuestionables que hicieron del organismo un blanco frecuente de críticas y de presuntas manipulaciones.
Entre los criterios más referidos tenemos tres a saber:
CRITERIO UNO: la determinación de la fecha del curso inflacionario desde que una deuda es debida, ya no desde que se generó, sino desde una fecha posterior, como es el caso de la intimación efectiva a cumplir con el débito o desde la fecha de iniciación de la demanda, o desde la fecha de traslado de la demanda.
CRITERIO DOS: la disminución del porcentaje de intereses ya sea por vía del valor asignado, ya sea por la fecha en la que los mismos deberían calcularse, como son la fecha de intimación, la de interposición de la demanda, o la fecha de traslado de la misma. En el mismo sentido, la aplicación de distintos tipo de intereses, por el tiempo de duración del proceso, como por el tiempo de demora en el pago de la deuda una vez que la misma sea definitiva dentro del proceso judicial.
CRITERIO TRES: si el trabajador reclama una serie de salarios en el momento de interposición del reclamo, transpolar dicha cantidad de salarios a la fecha de la sentencia, adicionando al mismo los intereses, en función de los distintos parámetros enunciados precedentemente.
Sabemos que cualquier nuevo criterio va a ser amplia y detalladamente criticado con sobrados fundamentos.
Sin embargo, si estamos en un proceso de transición que nos puede llevar a la “inflación CERO” debemos afrontar el desafío de crear las condiciones dentro de las cuales los fallos sean viables, razonables, no incurran en arbitrariedades confiscatorias, y no sean un vehículo como ya es una opinión unánime entre los sindicatos y las cámaras empresarias, para destruir empresas -sobre todo PyME- y con ello, para destruir infinidad de puestos de trabajo.
Citas
[1] La Justicia del Trabajo de Misiones dictó el primer fallo en el que se rechaza la aplicación de las multas laborales por estar derogadas por la Ley Bases vigente desde el 9 de julio pasado. La resolución lleva la firma del juez Juan Francisco Vetter, titular del Juzgado Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de la ciudad de Puerto Iguazú. El despido fue en diciembre de 2016 y el juicio se inició en 2018, luego de una instancia de conciliación previa sin que se pudiera llegar a un acuerdo. Pese a la fecha de inicio de la demanda, el magistrado consideró que no correspondía hacer lugar al reclamo del trabajador respecto al pago de las multas del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo (LCT) -que sanciona la falta de entrega de certificado de trabajo- ni las previstas para el caso de empleo no registrado. El juez Vetter fundamentó su decisión en que las mencionadas sanciones están derogadas por la Ley Bases. El juez consideró que la naturaleza jurídica de la norma en análisis (el art. 80 de la LCT) es eminentemente sancionatoria sin perjuicio de que la sanción finalmente consista en una indemnización. Además, entendió que el objeto es la prevención de la evasión fiscal y, por lo tanto, no corresponde que se aplique utilizando los principios de la LCT. Asimismo sostuvo que la aplicación de una sentencia que establezca consecuencias jurídicas disvaliosas a una de las partes debe enmarcarse “en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que se ponen en juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado”. La regla general es la 'aplicación inmediata a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes…”, citó el juez Vetter. Y agregó “lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente”
[2] La CSJN recuerda que en la causa “Oliva” el Tribunal descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNTrab. en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado, el que fue reemplazado por el acta 2783/2024. Y en ese aspecto agrega que “en virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés ‘reglamentada por el BCRA’”, como lo afirma la nueva acta de la Cámara. El art. 768 del CCyCo. establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En ese sentido, destaca que el método de reajuste instituido por la Cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c) del artículo citado, ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central
[3] El Máximo Tribunal resuelve no aplicar el acta 2783/2024 por considerarlo igual de irrazonable que el anteriormente declarado arbitrario en el caso “Oliva”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en los autos “Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina SA y otros s/despido” declara admisible la queja y deja sin efecto la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la condena dispuesta en Primera Instancia en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales y ordenó que al capital se le adicionaran los accesorios imponiendo desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la fecha de notificación de la demanda.
[4] Competencia CSJ, 325/2021/CS1, “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia”. Textos pertinentes del fallo: “Con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos Estados (ley 24588, artículo 6; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -L. 7-, Título V, y disposiciones complementarias y transitorias)'. “Que, a la luz de estas premisas, resulta pertinente despejar, entonces, otra desigualdad o asimetría de la CABA respecto de las provincias, estados con los que interactúa con el objeto de lograr ‘hacer un solo país para un solo pueblo’ (Fallos: 178:9). Se trata de que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los Estados (Fallos: 310:2478) sea extensivo a la ciudad, que es un participante activo del federalismo argentino. Por ende, tras treinta años de ‘inmovilismo’ en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa ‘Corrales’ -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes ‘Strada’ y ‘Di Mascio’-, se establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores Tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior Tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48”. “Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior Tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. En consecuencia, el TSJ resulta competente en este caso para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Exhórtase a las autoridades competentes para que readecuen la estructura institucional y normativa necesaria en los términos de este fallo. Hágase saber el presente pronunciamiento a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Nación como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y a todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional. En atención a la trascendencia de lo resuelto, publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”
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