La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial denegó legitimación activa a una asociación de consumidores
Por Nicolás E. del Hoyo
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

Luego de más de una década del caso “Halabi, Ernesto c/ PEN”[1], en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) delineó los requisitos en materia de legitimación activa que deben estar presentes por quien da inicio a una acción colectiva, nos encontramos sin un cuerpo legislativo que regule en forma íntegra este tipo de procesos a nivel nacional.

 

Aún cuando la CSJN haya dictado una serie de acordadas[2] y varios pronunciamientos señeros[3], la orfandad de una norma específica dió lugar a que fuera la propia CSJN -y también otros tribunales inferiores-, quienes de alguna manera fueron dibujando las reglas de juego en los procesos colectivos.

 

Sin embargo, al día de hoy resuenan inconvenientes y reparos a la legitimación activa invocada por las asociaciones de consumidores, como ser demostración precisa de la existencia de un “caso” judicial, la homogeneidad de la clase involucrada y que la cuestión no amerite que cada supuestamente usuario y/o consumidor afectado no pueda formular su reclamo en forma aislada. También subsisten inconvenientes en torno al alcance del Registro de Procesos Colectivos en aquellas jurisdicciones en las que podría no ser aplicable, como ser en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien su estricto cumplimiento por parte de los representantes de las asociaciones y también de los juzgados y/o tribunales de alzada.

 

Por esta razón es que la representación de las asociaciones aún ofrece dudas, debiendo existir un estricto control judicial al momento del inicio de una determinada acción colectiva. Y esto es así no solo por la puesta en marcha del aparato jurisdiccional que representa este tipo de procesos, sino también por las consecuencias jurídicas y económicas que ocasionan a las partes demandadas en aquellos casos en los que se pretende una sentencia de condena y no meramente declarativa, surgiendo inconvenientes o cierta incertidumbre en las previsiones contables.

 

En ese sentido, en el marco de una demanda promovida por una asociación de consumidores en la que se cuestionaba la legalidad de ciertas cláusulas insertas en contratos de ahorro para fines determinados, la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, por entender que la actora no tiene legitimación activa[4].

 

En un valioso pronunciamiento, el tribunal consideró lo siguiente:

 

(i) Si bien es cierto que artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que una asociación reconocida por la autoridad de aplicación se encuentra legitimada para accionar en esos términos, es claro que esa disposición no puede ser interpretada en forma aislada, sino a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 de esa norma.

 

(ii) “no cualquier sujeto enmascarado bajo el nombre de asociación puede, sin más, utilizar la especial fisonomía de la acción colectiva para asumir la representación de un universo de personas que no lo han autorizado, sino que, para poder atribuirse ese masivo manejo de intereses ajenos, debe acreditar los presupuestos que surgen del citado art. 56 LDC, que son los que la ley contempla a los efectos de tener por acreditada su habilitación al respecto” (sic).

 

(iii) “si cualquier sujeto disfrazado de asociación pudiera arrogarse la representación de los consumidores sin haber acreditado que se ha constituido para procurar una auténtica defensa de éstos, ese sujeto podría también disponer judicialmente de los derechos de sus representados en términos que beneficiaran a los proveedores demandados, lo cual es inadmisible y demuestra la necesidad de que los jueces cuiden ese aspecto” (sic).

 

(iv) “Según nuestro ver, no es viable promover una acción de esta envergadura sin haber podido, siquiera, traer un solo supuesto en el que algún consumidor hubiera visto frustradas sus legítimas expectativas por aplicación de la cláusula que se critica, todo lo cual es relevante pues, como es claro, no se puede proceder a ciegas poniendo en marcha un mecanismo judicial tan costoso como el presente sin siquiera tener claros cuáles son los fines que se persiguen.Esto es así, con mayor razón, si se tiene presente que mediante este tipo de acciones se canalizan pretensiones de enorme importancia económica, articuladas por quien actúa con el beneficio de la “justicia gratuita” y sin ningún otro requisito –en nuestro país- que la decisión de promoverlas tomada por la propia actora” (sic)..

 

“Esto coloca al demandado, de antemano, en una situación lindante en ocasiones con la indefensión, toda vez que, aun cuando tenga razones fundadas para resistir la pretensión –y de hecho prosperen sus defensas-, la magnitud de los montos involucrados y el hecho de haberse enfrentado a quien ha actuado con beneficio de litigar sin gastos, lo conducirá a una inexorable consecuencia: por el solo hecho de haberse defendido, y aun cuando resulte vencedor en el pleito, habrá de tener que sufragar altísimos gastos que no tendrá a quién reclamar” (sic).

 

(v) El hecho de que una asociación de consumidores se encuentre inscripta no obsta a la facultad del juez de indagar acerca de si ella cumple o no con los presupuestos legales para ser tratada como asociación habilitada para representar los derechos del inmenso grupo de personas que pretende.

 

Este fallo es de singular importancia, porque no es posible dar inicio a un proceso colectivo sin demostrar la existencia concreta de un caso judicial y sin considerar la particular situación de las sociedades demandadas. Muchas veces estas acciones colectivas podrían estar basadas en una interpretación subjetiva de los miembros que componen la asociación o bien apoyadas en una experiencia aislada sufrida por un usuario o cierto número reducido de usuarios, lo que podría no justificar la promoción de una acción colectiva.

 

No lo decimos nosotros, lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en el que desestimó la legitimación activa de una asociación de consumidores por falta de individualización de la clase de consumidores a quien se decía representar. Se dijo que “…también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción” [5].

 

La sentencia que comentamos viene a recordar que no cualquier hecho justifica una acción colectiva. No puede darse curso a pleitos de este tipo sin prueba alguna más que la interpretación unilateral de quien ni siquiera acompaña reclamos concretos de usuarios y/o consumidores, pues de lo contrario se faculta a cualquier asociación de consumidores a mancillar el nombre de una empresa o bien de una modalidad, prestación o unidad de negocio sin un justificativo, análisis o investigación previa e integral.

 

En consecuencia y sin juzgar el derecho o alcance del mismo por parte de la parte reclamante en la sentencia que comentamos, la anomia legislativa no puede servir de base para permitir una proliferación de procesos colectivos vacuos y que únicamente ocasionarán inseguridad jurídica, desinversión y desconfianza de empresas que aún siguen apostando al país.

 

Por lo tanto, aquí el deber del juez, como director del proceso a la hora de analizar la viabilidad de una acción colectiva en la etapa inaugural, como por ejemplo al imprimir el tipo de trámite en un determinado juicio, es de vital importancia.

 

También es relevante que el juez o tribunal de alzada, como en el caso que comentamos, haga un análisis de fondo al momento de decidir sobre la legitimación activa invocada por la asociación de consumidores, aún cuando esa legitimación aparezca como no manifiesta. Esto evitará el trámite de un proceso largo y costoso en aquellos supuestos en los que sea evidente la inexistencia de un caso judicial o en los que no aparezcan nítidos los requisitos para la procedencia de este tipo de procesos.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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Citas

[1] C.S.J.N., Fallos 332:111.

[2] Principalmente las Acordadas 32/2014 y 12/2016.

[3] Como por ejemplo y sin ánimo de abarcar a todos ellos, “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ Nulidad de cláusulas contractuales” del 21.08.13, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, ambos del 24.06.14, “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, del 23.09.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/Su Defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ Ordinario”, del 27.11.14, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros” del 10.02.15, “Adduc y Otros c/ AySA S.A. y Otro s/ Proceso de conocimiento”, del 14.10.21.

[4] Sentencia de fecha 17 de abril de 2023, en autos “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Otros s/ Ordinario”.

[5] C.S.J.N., 10.02.15, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”. Desde luego y por una cuestión de espacio no exponemos en este trabajo otros pronunciamientos relevantes en materia de legitimación activa de las asociaciones de consumidores.

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