La nueva doctrina de la Corte y los privilegios de los créditos laborales en el derecho local
Por Ines Arias (*)
Aguirre, Saravia & Gebhardt

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en un Recurso de Hecho promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (tal el nombre que ostentaba el organismo en aquella oportunidad) en los autos “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra”, en donde revirtió la doctrina en materia de privilegios falenciales mantenida desde el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”.

 

Abusando de la síntesis, al solo fin de presentar un tema bastante complejo, diré que existe un convenio celebrado en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio OIT 173) que dispone la existencia de un privilegio superior para el cobro de los créditos laborales (remuneraciones, indemnizaciones por despido, indemnizaciones por accidentes de trabajo, etc.) por sobre los restantes créditos (aunque pertenezcan al Estado o a la seguridad social) en caso de quiebra[i], lo cual modifica el sistema de privilegios establecidos en nuestra Ley 24.522, de Concursos y Quiebras  (LCQ). Este tratado internacional -tal la calificación legal que corresponde asignarle- había sido declarado vigente y, por ende, aplicable y prevalente a las disposiciones de la LCQ en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”. Dicha doctrina judicial fue sostenida durante más de diez años, hasta que, por medio del reciente pronunciamiento que nos ocupa, el Máximo Tribunal estableció que el Convenio OIT 173 no se encontraba vigente y, consecuentemente, debía restablecerse la aplicación del sistema de privilegios establecido por la LCQ en su reemplazo.

 

En suma, el precedente “Acevedo” involucra dos grandes ejes temáticos, como lo son la vigencia y aplicación de los tratados internacionales celebrados por nuestro país -en rigor, el mecanismo por el cual los mismos ingresan al bloque de constitucionalidad que los torna superiores a las disposiciones del derecho interno- y los privilegios que acceden a determinados créditos, sea que los mismos deriven de su propia naturaleza o de la causa que les dio origen.

 

Me permito agregar un tercer eje -a mi modo ver el más trascendente-, cual es el reconocimiento por parte del Máximo Tribunal de la falibilidad de sus decisiones e interpretaciones y la morigeración de la doctrina de stare decisis en sistemas de derecho positivo como el de nuestro país.

 

¿Cuáles son los efectos del cambio de doctrina judicial?

 

Consciente de que esta primera aproximación sobre el tema podría conducir al lector a prejuzgarlo abstracto o alejado de la praxis propia de un litigio, antes de introducirme en el análisis del contenido de los diversos votos que componen la decisión, señalaré el efecto concreto que el cambio de criterio de la Corte posee respecto a los créditos laborales en un proceso de quiebra, cuando la insolvencia -evidentemente- hace peligrar la completa satisfacción de las acreencias involucradas en el proceso universal respectivo. Es decir, cuando el patrimonio del empleador no resultare suficiente para cancelar la totalidad de los pasivos que la empresa posee y que concurrieron al proceso judicial diseñado por la ley para los casos de insolvencia, en resguardo del patrimonio que es garantía común de todos los acreedores.

 

Voy a ello, utilizando como ejemplo concreto el caso que configuró la plataforma fáctica de lo resuelto por la Corte.

 

En tal proceso judicial, dando cumplimiento a los deberes que la LCQ le impone, la sindicatura interviniente en la quiebra elaboró un proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación de bienes de la empresa quebrada conforme a la doctrina judicial vigente, es decir, en los términos establecidos por aplicación del precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”. Ello determinó que se incluyera en dicho proyecto de distribución el pago anticipado y privilegiado de los créditos laborales (todos ellos) por sobre los créditos fiscales que la A.F.I.P. había verificado también en el mismo proceso de quiebra[ii].

 

Ahora bien, como consecuencia de lo resuelto por la CSJN revirtiendo la doctrina judicial que indicaba que por aplicación del Convenio OIT 173 debía darse privilegio a los créditos laborales por sobre cualquier otro, el proyecto de distribución deberá realizarse conforme al sistema de privilegios establecido en la LCQ. Vale decir, los créditos laborales sólo tendrán el privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas o maquinarias que se encontraran en el establecimiento en donde prestaban servicios los trabajadores acreedores y, luego, privilegio general por el remanente (conforme a lo dispuesto por los arts. 241 inciso 2° y 246 inciso 1° de la Ley 24.522). Vale decir, compartirán estatus con el fisco y con los organismos de seguridad social, acreedores de tasas e impuestos, aportes y contribuciones (conforme inciso 3° del art. 241 e incisos 2° y 4° del art. 246 de la Ley 24.522).

 

En otros términos, el nuevo fallo de Corte tuvo por efecto equiparar a los créditos laborales involucrados a los del Estado y de la seguridad social, en lugar de darles prioridad para su pago por sobre los últimos, como dispone el Convenio OIT 173.

 

¿Con qué fundamentos la Corte declaró inaplicable el Convenio OIT 173?

 

Sentado lo anterior, continuaré con el análisis de los votos del fallo que, a pesar de exponer tres versiones argumentales particulares, confluyen en una decisión unánime.

 

Así, en primer lugar, el voto conjunto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti, luego de reseñar los antecedentes que condujeron a la instancia extraordinaria, señaló que el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” se basó en la convicción de que el dictado de la Ley 24.285, aún en ausencia de un acto de ratificación expreso por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vigente en el ordenamiento jurídico argentino y adquiriera jerarquía supralegal.

 

Señalaron los ministros de la Corte que dicha premisa resultó errónea pues:

 

“…en lo que respecta al proceso de celebración de tratados internacionales nuestra Constitución Nacional contiene dos normas. Por un lado, el artículo 99, inciso 11, establece que es el Poder Ejecutivo de la Nación quien “concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules”. Por el otro, el artículo 75, inciso 22, dispone que corresponde al Congreso de la Nación “aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Podría concluirse en que el proceso de celebración de tratados se compone únicamente de dos etapas, esto es, la conclusión y firma de los tratados por el Poder Ejecutivo y su aprobación por el Congreso de la Nación. Sin embargo, ello es un error; de acuerdo con la Constitución Nacional el proceso de celebración de un tratado internacional requiere, además de las dos etapas antes mencionadas, la manifestación por parte del Poder Ejecutivo del consentimiento para que el país se obligue internacionalmente, a través de un nuevo acto cuya realización le compete. Este acto suele realizarse bajo la forma de la ratificación, pero puede adoptar otra forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera plenos efectos jurídicos” (Considerando 9° del primer voto del fallo).

 

Y, a posteriori de reseñar diversos antecedentes de trascendencia jurídica para el análisis, entre los que destacaron al precedente “Ekmekjián c/ Sofovic” (Fallos 315:1492), concluyeron:

 

“…en síntesis, desde los inicios de nuestra Nación, la práctica institucional argentina ha reconocido pacíficamente que, en general, la celebración de un tratado internacional es un acto federal complejo compuesto de tres etapas diferenciadas. En primer lugar, el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99, inciso 11, Constitución Nacional). En segundo lugar, el Congreso Nacional aprueba o desecha los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo (art. 75, inciso 22, Constitución Nacional). En tercer lugar, el Poder Ejecutivo Nacional manifiesta su consentimiento en obligarse a través de los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. En el marco de este proceso, la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional. Solo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional y ha entrado en vigor en sede internacional, sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno” (Considerando 16° del primer voto del fallo).

 

A continuación, analizando las etapas del proceso cumplidas en el caso del Convenio OIT 173, los magistrados advirtieron que, si bien mediante la Ley 24.285 el instrumento convencional había sido “ratificado” por el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo no ratificó expresamente el convenio, ni comunicó su ratificación al Director General de la O.I.T. (tal como lo requerían la Constitución de la O.I.T. y el artículo 15 del Convenio OIT 173 para que posean plena vigencia).

 

La falta de ratificación tuvo como consecuencia directa que el referido instrumento internacional no se haya transformado en derecho vigente en nuestro país, así como lo reconoce el voto bajo análisis.

 

En el mismo sentido, expresamente destacan los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti: “…como ha sido establecido con anterioridad, la tesitura sostenida en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” constituye un “error claro” por cuanto funde en una sola competencia, dos atribuciones constitucionales otorgadas al Poder Legislativo que son sustancialmente distintas (la facultad de dictar leyes y la facultad de aprobar o desechar tratados) alterando, de ese modo, el diseño constitucional en lo que respecta al proceso de celebración de tratados internacionales. En tales condiciones, el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” debe ser abandonado y la tesis allí sostenida, sustituida por la que resulta de los considerandos precedentes” (Considerando 22 del primer voto del fallo).

 

Seguidamente, en el voto subexamine se inquiere si descartada la vigencia del Convenio OIT 173 como tratado internacional en nuestro país (lo que supone su rango jerárquico supralegal en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) sería posible asignarle a la ley 24.285 (ratificatoria) la consecuencia directa de incorporar el contenido el convenio referido a nuestro ordenamiento jurídico con rango simplemente legal; es decir, si la Ley 24.285 pudo haber transformado al contenido del Convenio OIT 173 en derecho positivo vigente de carácter común (artículo 75, inciso 12, Constitución Nacional).

 

Dicho interrogante fue respondido negativamente, explicándose que el proceso para aprobar o desechar tratados, si bien comparte características con aquel destinado a sancionar leyes, es diferente y no deben confundirse ambos so riesgo de alterar el diseño constitucional argentino. Como ejemplo paradigmático de lo dicho, citan al procedimiento por medio del cual se establece la necesidad de reformar la Constitución, que se ejerce mediante el dictado de una ley, sin perjuicio de que carece de sentido materialmente legislativo.

 

Por ello, concluyen que la Ley 24.285 no pudo conferir al convenio aprobado el efecto
de regir como ley material en el orden interno, con el alcance de crear inmediatamente y con carácter general derechos u obligaciones para los habitantes del país.

 

En sentido contrario, respondió al mismo interrogante el voto del Dr. Rosatti, quien expresó que precisamente por haber seguido la Ley 24.285 el trámite íntegro que cualquier otro proyecto de ley e incluir en su texto la palabra “ratifíquese” en relación al contenido del Convenio OIT 173 que fue anexado, corresponde asignársele la aptitud de haber incorporado al ordenamiento positivo local, con rango legal simple, la disposición que ordenaba privilegiar a los créditos laborales.

 

Dice textualmente su voto, respecto a la naturaleza jurídica del “producto aprobado por el Congreso de la Nación registrado con el n°24.285” (sic), que:

 

“Mas allá de que se trata de una ley aprobatoria de un convenio internacional, no cabe duda que la decisión congresional es también una ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno. Razones de diferente orden conducen a esa conclusión: (i) el proceso que le dio origen y (ii) la vocación de sus efectos.

 

En primer lugar, el producto legislativo en cuestión tuvo el trámite propio de una ley, fue registrada con un número de ley y promulgada y publicada conforme a las normas de esa estirpe.

 

El proyecto, i) tuvo su origen en la Cámara de Diputados de la Nación, mediante una propuesta presentada por el diputado Jorge R. Machicote, ii) recibió estado parlamentario en fecha 19 de mayo de 1992, iii) dictamen favorable de la Comisión de legislación del trabajo, sin disidencias ni observaciones, iv) fue considerado y aprobado por la Cámara baja en fecha 16 de junio de 1993.

 

Tras su pase a conocimiento de la Cámara revisora, v) recibió dictamen favorable de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Previsión Social el 12 de agosto de 1993, para finalmente vi) ser aprobado en fecha 1° de diciembre de 1993, vii) sancionado con la fórmula del artículo 84 de la Constitución Nacional (en los expresos términos de la norma 24.285: “El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley”) y viii) promulgado de hecho el 23 de diciembre de 1993, bajo el nro. de Ley 24.285.

 

En segundo lugar, el contenido de esa ley indica que está destinada a regir, con carácter general, la conducta de los habitantes de la Nación. En efecto, en este caso, el Congreso aprobó una norma que, además de expresar la vocación de asumir compromisos internacionales (que no fueron perfeccionados), regula también aspectos específicos de la relación entre empleadores y trabajadores en el ámbito nacional. El trámite legislativo del proyecto da cuenta de la consideración en ambas Cámaras de aspectos concernientes a la protección del trabajador y su salario para el caso de insolvencia del empleador a través de dos instituciones, el privilegio y la
garantía. Específicamente en torno a la primera, cuya aplicación se estudia en el presente caso, el proyecto tuvo en cuenta no solo el Convenio 173 OIT -al que refiere en particular e incorpora como anexo-, sino también a la compatibilidad del criterio normativo allí establecido con los antecedentes legislativos argentinos vigentes al momento de su consideración. Así, en los fundamentos del proyecto -hechos propios posteriormente por la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados- se aclaró que “el sistema de preferencia o privilegio de créditos laborales aparece contemplado en el artículo 265, inciso 40, de la Ley de Concursos 19.551 y en los artículos 261 a 267 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias” (vr. “Fundamentos”, trámite parlamentario nro. 219, jueves 18 de marzo de 1993, proyecto de ley nro. 26, pág. 8030, y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 8 Reunión – Continuación de la 1°E LA 1° Sesión ordinaria, junio 16 de 1993, pág. 1421).” (Considerando 10° del segundo voto del fallo).

 

Ahora bien, al asignarle a la Ley 24.285 fuerza legal vinculante, se presenta al magistrado votante un nuevo interrogante, cual es si el contenido de dicha ley (que establece un privilegio superior para los créditos en cabeza de acreedores laborales) resulta de aplicación al caso bajo análisis.

 

Esta segunda pregunta fue respondida negativamente por el Dr. Rosatti, quien sostuvo que, al haberse promulgado la Ley 24.522 (de Concursos y Quiebras) con posterioridad, derogó el contenido de la Ley 24.285 y, consecuentemente, el sistema de privilegios que aquella establecía[iii].

 

Discutible o no la constitucionalidad de esta interpretación por parte del Presidente de la Corte, a la luz del principio de progresión y no regresividad que rige en materia laboral y posee raigambre constitucional y convencional, lo cierto es que la solución judicial adoptada en el fallo resultó unánime en favor del planteo del organismo estatal, restableciéndose el sistema y orden de privilegios contenido en la LCQ.

 

Esto se sostiene, precisamente, porque el voto final del Dr. García Mansilla resulta coincidente plenamente con el primer voto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti.

 

Así pues, su extensa fundamentación abonó la tesis de que la Ley 24.285 no tuvo en efectos más que aprobatorios del tratado internacional en cuestión y que el trámite de incorporación del mismo al derecho interno argentino no fue completado.

 

Sentenció, consecuentemente, la inaplicabilidad del privilegio superior establecido en el Convenio OIT 173 por su falta de vigencia y, además, abundó en razonamientos y fundamentos sobre la necesidad de revisar y abandonar – de corresponder- los precedentes equivocados o erróneos como una evidente manera de sanear el sistema de administración de justicia y al sistema jurídico en general.

 

Al abordar este aspecto, señaló el Dr. García Mansilla que, desde sus inicios, la Corte consagró el principio según el cual deben respetarse los precedentes en sus decisiones (Fallos 1:148, 42:128 y 183:409) a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de “dar una guía clara para la conducta de los individuos” (sic).

 

Agregó, asimismo que el abandono de un precedente debe hacerse sobre la base de causas suficientemente graves como para tornar ineludible tal cambio de criterio. Y recordó: “Cuando esas causas existen, esta misma Corte ha destacado, también desde sus inicios, la capacidad que el Tribunal tiene de enmendar sus propios errores al no estar investido “del divino
don de la infalibilidad” (Fallos: 12:174)”.

 

Una de esas causas suficientemente graves, dijo, se da en aquellos casos en que el precedente se aparta de lo previsto en la Constitución Nacional que es la norma de máxima jerarquía en nuestro sistema legal, cuya vigencia y respeto tienen la manda de custodiar los jueces.

 

Coincidentemente con el primer voto del fallo, el juzgador aporta que el precedente “Pinturas y Revestimientos S.A.” incurrió no sólo en un error constitucional de fondo, sino también en notorios errores argumentativos. Así, sostuvo en relación a aquel fallo:

 

“Luego de criticar el obrar de la cámara, en el voto de mayoría se expresó que juzgar que las disposiciones del Convenio 173 de la OIT no han tenido recepción en la legislación local contrariaba el criterio de los precedentes “Pérez c/ Disco” (Fallos: 332:2043), “Fermín” (Fallos: 331:1664) y “Milone” (Fallos: 327:4607), “en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas” (Fallos: 337:315, Considerando 5°)…No obstante, un análisis más detenido del que la mayoría efectuó en el precedente “Pinturas y Revestimientos” permite advertir que esa comparación entre el Convenio 173 de la OIT y los convenios aplicados en los tres precedentes citados resultaba improcedente. En “Pérez c/ Disco” (Fallos: 332:2043) se encontraba en juego la aplicación del Convenio de la OIT 95 sobre protección del salario, que se encuentra ratificado en sede internacional por el Poder Ejecutivo argentino y en vigor desde el 24 de septiembre de 1956 según informa la propia página de la OIT. El mismo convenio se encontraba en juego en “Diaz c/ Cervecería y Maltería Quilmes” (Fallos: 336:593) citado en el Considerando 6° de “Pinturas y Revestimientos”, donde tampoco hubo referencia a la existencia de una “ratificación legislativa” como la que se pretendía en relación con el Convenio 173 de la OIT. En “Fermín” (Fallos: 331:1164) se citó el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado en sede internacional por el Poder Ejecutivo Nacional y en vigor para la República Argentina desde el 3 de julio del 2000 según informa la propia página de la OIT. En “Milone” (Fallos: 327:4607) esta Corte invocó el Convenio 17 de la OIT sobre la indemnización por accidentes del trabajo, que el Poder Ejecutivo ratificó en sede internacional y se encuentra en vigor desde el 14 de marzo de 1950 según informa la propia página de la OIT. Además, contrariamente a lo afirmado en “Pinturas y Revestimientos”, no se hizo referencia en “Milone” a la existencia de una “ratificación legislativa”, sino que el Tribunal expresó que el convenio se hallaba “ratificado por nuestro país, y […] tiene jerarquía superior a las leyes” (Fallos: 327:4607, Considerando 5°, cuarto párrafo).

 

De la exposición que antecede se advierten con claridad las diferencias entre, por un lado, los Convenios 95, 169 y 17 de la OIT —los tres ratificados en sede internacional por el Poder Ejecutivo Nacional y en vigor para la República Argentina—, y, por el otro, el Convenio 173 de la OIT —que nunca fue ratificado en sede internacional por el Poder Ejecutivo Nacional—. No había, entonces, igualdad de circunstancias entre esos tres precedentes y “Pinturas y Revestimientos”. En este último caso, el Convenio 173 de la OIT no fue ratificado en sede internacional por el país, por lo que no entró en vigor, y no forma parte del ordenamiento jurídico argentino en los términos de los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. En consecuencia, al tratarse de circunstancias sustancialmente diferentes, la aplicación del criterio de los tres precedentes mencionados a los hechos de “Pinturas y Revestimientos” fue claramente errónea”. (Considerando 12 del voto del Dr. García Mansilla).

 

Por último, resume diciendo que, si se continuara con el criterio del precedente
“Pinturas y Revestimientos S.A.”, se estaría validando que la facultad constitucional del Congreso de la Nación de aprobar o desechar tratados internacionales se confunda con la del Presidente de la Nación de ratificarlos, se estaría desconociendo el carácter de titular de las relaciones exteriores de la Nación que tiene el Poder Ejecutivo en nuestro sistema constitucional y, en el caso concreto, se estaría tratando como en vigor y vinculante a un convenio que en verdad no lo está y que, por ende, no forma parte de la ley suprema de la Nación en el marco del artículo 31 de la Constitución Nacional. Todo lo expuesto, según las palabras del señalado ministro de la Corte, contradice abiertamente la Constitución Nacional, por lo que mantener el criterio erróneo implicaría admitir que un precedente prevalezca sobre el significado del texto constitucional y, consiguientemente, que la Constitución Nacional deje de ser la norma de mayor jerarquía en nuestro país, para convertirse en lo que la Corte Suprema dice que es.

 

Concluye su voto sumándose al temperamento de la mayoría y señalando que el cambio de criterio del precedente erróneo resulta ineludible[iv].

 

¿Qué reflexiones merece el fallo?

 

Para finalizar, más allá el efecto patrimonial directo que posee el precedente analizado en el caso concreto, así como de aquel que se derivará del nuevo criterio adoptado por el Máximo Tribunal, tal cual se lo explicara con anterioridad, me permito formular dos reflexiones finales que tributarán al ejercicio profesional de quienes realizamos la diaria tarea de asesorar jurídicamente en materia laboral.

 

La primera, se relaciona con la importancia de la faz preventiva de los conflictos en el ámbito de las relaciones laborales y de la necesidad de redoblar esfuerzos de blindaje cautelar al diseñarse políticas retributivas o regulatorias internas de la empresa o cláusulas integrantes de las ofertas contractuales individuales, así como esfuerzos componedores al requerirse nuestra asistencia técnica para resolver diferendos suscitados entre los diferentes actores del contrato de trabajo.

 

En este sentido, uno de los principales legados del fallo analizado está dado por la exhibición de la falibilidad de los jueces y de sus decisiones e interpretaciones, con el agravante de que los eventuales yerros repercutirán en la vida de trabajadores y empresarios, beneficiándolos o perjudicándolos, según cuál de los dos extremos del contrato de trabajo resultare vencedor en un litigio. No siempre un fallo es correcto, acertado o justo, en el sentido más lato del término que acuñó Domicio Ulpiano de “dar a cada uno lo suyo”. A menudo las sentencias pueden resultar injustas (lo que incluye errores de derecho, como el expuesto en el precedente analizado), o al menos parecerlo para quienes asumieron una determinada posición en el conflicto que no es compartida por el juzgador. Lo que resulta indiscutible es que una sentencia firme deviene obligatoria e irresistible para todos los litigantes.

 

Mi segundo pensamiento, se encuentra vinculado con la importancia de la defensa técnica de intereses ejercida en un proceso contencioso.

 

En efecto, el caso que motivara el fallo expuso que la propia Corte -y los tribunales inferiores que respetaron el precedente- mantuvo durante una más de una década un criterio erróneo y la convicción de que un convenio de trascendencia económica gravitante en los procesos de quiebra se encontraba vigente, cuando no lo estaba. De no haber planteado la representación letrada del acreedor perjudicado la incompleta situación que presenta el trámite de aprobación del mentado instrumento internacional, probablemente (como lo hizo el tribunal que precedió a la Corte) se hubiera adoptado una solución que se derivara del erróneo precedente judicial.

 

De allí surge mi reflexión final, relativa a la importancia de mantener una amplia y altamente cualificada formación profesional, dinámica y actualizada, especializada y simultáneamente integradora de todas las ramas del derecho; en especial, de aquellas que sirven de base a todo el sistema normativo como lo es el Derecho Constitucional.

 

Para cerrar, entonces, recuerdo aquel primer mandamiento integrante del decálogo del jurista Couture que decía: “ESTUDIA. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”. Para muestra de la sabiduría de tan simple consejo, basta este fallo.

 

 

Citas

(*) Abogada. Socia a cargo del Departamento Laboral del Estudio Aguirre Saravia & Gebhardt. Especialista en Problemas Actuales del Derecho del Trabajo y la Economía Digital por la Universidad de Salamanca. Vicepresidenta de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y Sub-directora del Instituto del Derecho del Trabajo de dicha entidad.

[i] El inciso 1° del artículo 8° del Convenio OIT 173 textualmente dispone: “La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social”.



[ii] “1°) Que en el marco de un proceso de quiebra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) insinuó un crédito privilegiado por la suma de $ 4.759.503,60 y otro quirografario por el monto de $ 20.714.724,36 más $ 50 como gastos de justicia, ascendiendo a un total de $ 25.501.277,92. La sindicatura confeccionó el proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación del activo falencial de conformidad con lo decidido en la sentencia de esta Corte en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, publicada en Fallos: 337:315. En la práctica, ello implicó que el proyecto de distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados, desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales, provinciales o municipales.

2°) Que la AFIP impugnó el proyecto así confeccionado, en razón de que, según sostuvo, éste debió haberse realizado de conformidad a lo previsto en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y no según el referido fallo de esta Corte” (Considerandos 1° y 2° del voto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti en el fallo “Acevedo”).



[iii] “Que resuelta la primera de las cuestiones planteadas en el considerando 6°, referida a la naturaleza y virtualidad jurídica de la norma aprobatoria del convenio 173 de la OIT, corresponde examinar la segunda cuestión, es decir si la ley 24.285, es aplicable al presente caso. En ese orden de ideas corresponde tener presente que con posterioridad al dictado de esta ley 24.285 (Boletín Oficial 29 de diciembre de 1993), entró en vigencia la ley 24.522 de Concursos y Quiebras (Boletín Oficial 9 de agosto de 1995) que regula el alcance y privilegios de los créditos de distinta naturaleza entre los que se encuentran los créditos laborales. Por lo tanto, contrariamente a lo decidido en anteriores instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley posterior, resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo que resulte incompatible” (Considerando 13 del voto del Dr. Rosatti en el fallo).

[iv] “De esta forma, los jueces dejaríamos de estar obligados a respetar la Constitución en todas nuestras decisiones y, a contramano de lo que nos exige el juramento previsto en el artículo 112, dejaríamos de desempeñar fielmente nuestras obligaciones, “administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución”, para hacerlo de acuerdo con nuestras preferencias personales. En este caso ha quedado demostrado que el criterio de “Pinturas y Revestimientos” constituye un claro error y sus consecuencias resultan una causa suficientemente grave para apartarse de este precedente y que, por ende, es ineludible el cambio de criterio que aquí se decide. El debido respeto por los precedentes no implica la obligación de esta Corte de seguir aquellos que contengan errores comprobables, máxime cuando, como ocurre con “Pinturas y Revestimientos”, contradicen la propia Constitución Nacional. Por las razones expuestas corresponde el expreso abandono del precedente “Pinturas y Revestimientos” (Fallos: 337:315) y, por consiguiente, de los precedentes “Sullivan” (Fallos: 335:2019) y “Clínica Marini” (Fallos: 336:908)” (Considerando 13 in fine del voto del Dr. García Mansilla).

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