La prescripción permite a los deudores quedar liberados de su obligación frente a la inacción o silencio del acreedor en el tiempo designado por la ley. Seguramente por ello Vélez Sarsfield llamó a este instituto del derecho, “prescripción liberatoria” en el Código Civil de la Nación (art 4017).
En pos de la seguridad jurídica, la prescripción opera como una garantía de plazo razonable a favor del deudor y acreedor de una obligación.
El deudor queda liberado de su obligación para con el acreedor en el plazo legal fijado, y este último puede reclamarla a su deudor durante todo ese plazo.
Así las cosas, en el caso puntual del deudor, esta garantía le asegura que el acreedor no prolongue el ejercicio de su derecho en el tiempo de manera desmedida. Esto es, acota el periodo que tiene el acreedor para ejercer su derecho, y no menos importante, mesura la diligencia con la que lo ejerce, a los plazos establecidos en la ley.
Sin duda la prescripción tiene por fin evitar demoras irrazonables o conductas negligentes del acreedor que perjudiquen al deudor, quedando atrapado en su deuda por siempre frente al silencio o inacción del primero.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en materia penal, que la prescripción encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el "olvido y el desinterés del castigo" (Fallos: 292:103),
Hasta aquí es indudable que existe una estrecha relación entre la prescripción y la garantía de un plazo razonable.
Dicho esto, en la práctica se observa muchas veces que el tiempo empleado por el Estado para ejercer su derecho y reclamar una obligación resulta incompatible con la garantía de un plazo razonable.
En esa línea, en el caso particular del Fisco se observa que ese organismo -en todas sus órbitas y niveles, nacional, provincial y municipal- emplea plazos desmesurados para ejercer su derecho, que muchas veces exceden, so pretexto de diversas interrupciones del curso de la prescripción que incluyen en sus códigos fiscales locales, el límite de un plazo razonable.
Por lo general, de acuerdo a la ley de procedimiento tributario nacional, a los Códigos fiscales provinciales y a las ordenanzas tributarias municipales, es de cinco años el plazo de prescripción con el que cuenta el Fisco para reclamar tributos o aplicar multas a los contribuyentes.
Recordemos que el curso de la prescripción se suspende o interrumpe en los supuestos previstos en cada uno de esos ordenamientos nacionales, provinciales y municipales. Y que sin perjuicio del reconocimiento y respeto por las facultades de las provincias y municipios para dictar sus propios regímenes de prescripción, y en especial, establecer causales de suspensión e interrupción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró la primacía del régimen de prescripción del Código nacional sobre el local, y por lo tanto, la inconstitucionalidad de los regímenes provinciales y municipales cuando se oponen al nacional, incluyendo las causales de suspensión e interrupción, y los modos de contar los plazos.
Aclaramos que el régimen nacional de prescripción, dispuesto por el Congreso de la Nación en uso de facultades constitucionales (art 75 inc 12) en el Código Civil y Comercial de la Nación (antes Código Civil de la Nación), prevé como causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, respectivamente, a la intimación fehaciente de pago del acreedor al deudor por única vez y por el término de 6 meses, y cualquier petición judicial del acreedor al deudor.
Sentado lo anterior, como se anticipó, en la práctica el Fisco no ejerce su derecho en forma diligente en el plazo de cinco años, y so pretexto de diversas y numerosas causales de interrupción, sumado a su silencio e inacción, prolonga indefinidamente la suerte de la deuda de los contribuyentes.
Por lo general el Fisco inicia el ejercicio de su derecho cerca del vencimiento del plazo de cinco años, canalizándolo a través de los procedimientos previstos en las normas locales. Acto seguido, considera interruptivo del curso de la prescripción (próximo a vencer) cualquier acto administrativo notificado al contribuyente que da inicio al proceso o que lo impulsa de algún modo, sin distinguir entre causales de interrupción y suspensión. Peor aún, a lo largo del procedimiento (recordemos, iniciado al filo del vencimiento), los contribuyentes tienen plazos de entre 5 y 20 días hábiles para rechazar diferencias, contestar la vista, ofrecer descargos por multas, interponer recursos administrativos e iniciar acciones judiciales, mientras que el organismo cuenta para resolver con plazos superiores, de entre 30 y 60 días hábiles, que en la práctica extiende a varios años, ya que o bien no los respeta y se excede, o se mantiene en silencio. De este modo un plazo de prescripción inicial de cinco años resulta en uno mucho mayor, o aún peor, indefinido.
Por si lo anterior fuera poco, esta actuación tal vez pasiva del Fisco y contraría a la garantía del plazo razonable que enarbola y consagra el instituto de la prescripción, encuentra el aval de los tribunales locales. Estos últimos omiten la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que no puedan declararse constitucionales causales de suspensión e interrupción de la prescripción previstas por los ordenamientos locales que excedan o contravengan las dispuestas en el régimen nacional, además de no medir con justicia la inacción o impulso laxo del Fisco para ejercer su derecho en los periodos que están en discusión.
Así nos encontramos hoy con sentencias, que leyendo sus considerandos, se refieren a deudas de los años noventa, donde increíblemente se terminan por considerar no prescritas las facultades del Fisco para reclamar tributos y aplicar multas, confirmándose así los ajustes.
Ahora bien, extender indefinidamente en el tiempo el ejercicio del derecho del Fisco de cobrar deudas a los contribuyentes, a partir de la ampliación del plazo de prescripción de cinco años a través de la más variada gama y batería de causales de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, implica la desnaturalización del instituto de la prescripción liberatoria que fue pensado como una garantía de plazo razonable, que permite a los deudores quedar liberados de su obligación frente a la inacción o silencio del acreedor por el tiempo designado por la ley.
Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto de la prescripción tiene por fin liberar al deudor frente al olvido o abandono del acreedor. En el plano concreto de los contribuyentes, como se dijo, el instituto de la prescripción es una garantía con la que cuentan los contribuyentes frente al Fisco, que se traduce en los hechos en que los primeros no queden ligados de por vida a sus deudas fiscales. Por el contrario, les asegura que, frente a la inacción o desinterés del Fisco en impulsar el cobro de sus acreencias, queden liberados por el transcurso del tiempo razonable establecido de antemano por la ley.
En suma, la prescripción se presenta como una doble garantía para el acreedor y el deudor. Gracias a ella, ambos cuentan con un plazo razonable para reclamar y ser reclamados. Y tal es como debe interpretarse la garantía inviolable que debieran evaluar y consagrar los tribunales cuando los contribuyentes o el Fisco llevan un caso de prescripción -a favor de uno u otro-, siempre además, bajo la lupa de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Esto es, que toda causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción prevista en los ordenamientos locales, que vulneren lo establecido en el régimen nacional, sea declarada inconstitucional, salvaguardando así el derecho del contribuyente a que el Fisco se haga de su acreencia en un plazo razonable, impulsando los procedimientos correspondientes en el plazo determinado por las normas, de modo que deje en evidencia en todo momento su interés y diligencia.
Para cerrar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debiera velar a través de la habilitación de la instancia extraordinaria federal, u originaria -de corresponder- que esto sea así en todos los casos. Es decir, debiera vigilar y tutelar que la conducta del Fisco, basado en normas locales que le habilitan a interrumpir el curso del plazo de la prescripción a partir de cualquier acto notificado al contribuyente, y la actitud de ciertos tribunales locales de avalar esa conducta fiscal -no adscribiendo a la doctrina del Superior Tribunal argentino arriba comentada-, no violenten el régimen nacional en materia de prescripción, y lo que resulta más importante, respeten el instituto de la prescripción en sí mismo, pensado y diseñado como un plazo razonable fijado por las normas, que libera al deudor de su acreencia para con el acreedor, y en definitiva del lazo interminable que lo une al mismo, que podría darse si se por la inacción de este último o de un reclamo negligente. Ante todo, pues, debiera asegurar al deudor que el acreedor no prolongue el ejercicio de su derecho en el tiempo de manera desmedida, y sea diligente para ejercerlo en los plazos establecidos en la ley.
Sin duda la prescripción tiene por fin evitar demoras irrazonables o conductas negligentes del acreedor que perjudiquen al deudor, quedando atrapado en su deuda por siempre frente al silencio o inacción del primero. No por nada, el hombre de los códigos (Vélez Sarsfield) nominó al instituto como “prescripción liberatoria”.
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