Por Javier Fernandez Moores (*)
Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge
Debemos hacer las cosas lo mas simple posibles, pero no mas. (Albert Einstein)
I. Introducción
Sabemos que la ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial vigente en la República desde el 1 de Agosto de 2015, derogó o reformó otras leyes con la finalidad de adaptar todo el ordenamiento legal a la nueva normativa codificada.
Así, además de la derogación expresa del Código Civil y del Código de Comercio entonces vigentes (aunque poco quedaba ya del segundo), se derogaron y reformaron diversas leyes con el fin de dar coherencia al sistema. (1)
Sin embargo, no se incluyó entre esas leyes a la base de regulación del sistema concursal argentino, la ley 24.522 (BO, 9/08/1995) y sus reformas mas importantes de las leyes 25.563 (BO 15/2/2002), 25.589 (BO16/5/2002) y 26.086 (BO 11/4/2006), 26.684 (BO 30/06/2008) y 27.170 (BO 8/09/2015).
Entonces, una primera y apurada reflexión para quien no transita por el derecho concursal podría llevar a la conclusión que la reforma del régimen civil y comercial -ahora unificado- no tuvo ni producirá efectos sobre aquel sistema en particular.
Obviamente no es así, y la explicación se encuentra en los fundamentos del derecho concursal, comunes en cualquier país con economía de mercado y necesidad de regular las crisis económicas de sus empresas y ciudadanos.
II. Fundamentos del derecho concursal.
1. La sustancia
La legislación Civil y Comercial común (codificada o no), regula los derechos y obligaciones patrimoniales de las personas asumiendo que -aún frente a un incumplimiento- los activos del deudor serán suficientes para garantizar el cobro de los créditos de todos sus acreedores.
En tal caso, entonces, aún cuando el incumplimiento patrimonial pueda ser plural, alcanzando a varios acreedores, si los activos son suficientes para garantizar el pago de todos los créditos, el deudor -si incumple- tendrá tantos conflictos patrimoniales individuales como acreedores tenga.
Y ese es el terreno donde actuara el derecho civil y comercial común, que requerirá de un sistema judicial y un instrumento procesal de declaración de certeza (proceso contradictorio mas sentencia), con la fuerza estatal necesaria para que el acreedor recupere su crédito compulsivamente si el deudor persiste en el incumplimiento (proceso ejecutivo mas embargo y eventual subasta de bienes).
Pero cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cancelar todos los créditos de manera normal y regular, el conflicto ya no es entre aquel y cada uno de sus acreedores, sino que -frente a la escasez- la disputa se generaliza porque lo que cobrara un acreedor lo dejara de percibir otro.
De ahí entonces que si el Estado debe procurar la paz social, así como proveyó al acreedor de herramientas para recuperar su crédito en una situación normal (2), también debe intervenir para que todos los acreedores perciban sus créditos en situación de igualdad.
Y es entonces cuando cabe preguntarse:
¿Los efectos de la insolvencia deben ser regulados por el propio ordenamiento común, o por otro cuerpo normativo diferente?
¿Todos los acreedores son afectados por los efectos de la insolvencia? ¿En que medida?
¿Puede el deudor evitar la quiebra y continuar con su actividad?
¿En ese caso, debe tener restricciones en la administración de su patrimonio? ¿En que medida?
¿El deudor debe responder con todos sus bienes?
¿Como se liquidan esos los bienes?
¿Como se reparte su producido?
¿Algún acreedor tiene preferencia sobre otro?
¿La tutela del crédito es un principio absoluto, o debe preferirse la conservación de la empresa?
En ese caso, ¿cualquier empresa es conservable? ¿Cual es la medida de restricción de los derechos de los acreedores?
La respuesta a esas pocas preguntas ejemplificativas lleva fácilmente a concluir en la necesidad de una normativa especifica, que en Argentina ya se encuentra regulada por la ley 24.522 y sus reformas (3)
De esta manera, es por demás evidente además que tal normativa debe necesariamente restringir, limitar y modificar los derechos que la legislación común acuerda a los acreedores.
Gráficamente se puede decir que el derecho concursal corta transversalmente a todo el derecho común. Si así no lo hiciera, mal podría el Estado cumplir su objetivo de preservar la paz social aún en caso de insolvencia, porque para lograrlo necesita legislar de una manera diferente los derechos de los acreedores y del propio deudor.
El ejemplo más contundente es la limitación a los acreedores de su derecho de autonomía de la voluntad y de propiedad, que supone la posibilidad otorgada al deudor de evitar la quiebra mediante un acuerdo que, en muchas legislaciones -incluída la argentina- no lo es con la totalidad de los acreedores, sino con una mayoría que impondrá al resto una quita de sus créditos y una espera prolongada en su pago.
Y es que el principio de justicia conmutativa, propio de las relaciones individuales, se transmuta, en caso de insuficiencia, en justicia distributiva.
2. El proceso
Pero la modificación del derecho sustancial común no es suficiente para que un sistema concursal cumpla su finalidad.
En la medida que hablamos de la conservación de la empresa y de la tutela del crédito, garantizando a todos los acreedores el sometimiento a las misma reglas de juego, difícil seria cumplir tales objetivos si, entre otros aspectos: a) no se otorga al deudor la posibilidad de paralizar todos los procesos que agreden su patrimonio; b) no se dirimen todos los conflictos contra el deudor en un sólo proceso, bajo la dirección de un sólo Tribunal, sea éste colegiado o unipersonal.
De ahí que más allá de la discusión doctrinaria acerca de la naturaleza sustancial o procesal de la normativa concursal, lo cierto es que se necesita de ambos aspectos para cumplir la finalidad buscada: tanto debe ser modificado el derecho sustancial, como deben ser dictadas reglas procesales de actuación ante el Tribunal que intervenga, desde: cuál será el competente, qué tipos de procesos concursales pueden tramitarse, quién tiene la iniciativa, qué requisitos debe cumplir, cómo concurren los acreedores, qué plazos y recursos tienen, etc.
III. El Código Civil y Comercial y el sistema concursal.
1. Consideraciones generales.
Como indicamos al comienzo, el CCyCN no reformó específicamente la ley 24.522 y las reformas que son la base de regulación del sistema concursal argentino.
No obstante, es claro que si bien no fue modificado aspecto procesal alguno de la ley de concursos, sí han sido incididas todas aquellas normas sustanciales que, siendo reguladas de determinada manera bajo la vigencia de los derogados Códigos Civil y de Comercio, lo son ahora de otra forma distinta en el CCyCN.
De manera genérica, y por dar sólo algún ejemplo, la nueva regulación de la personalidad jurídica incide en los sujetos de concurso (art. 5, ley 24.522), como ser el caso del consorcio de propietarios, cuya personalidad era negada mayoritariamente bajo la vigencia del Código de Vélez y sus reformas, pero que ahora está expresamente reconocida por los arts. 148, inc. h) y 2044 del CCyCN. (4)
El reemplazo de la figura del comerciante por la del empresario, con su diferente regulación, derechos y obligaciones, obligará a los jueces a una reinterpretación de todas aquellas normas que en la ley de concursos aluden a las obligaciones, derechos y prohibiciones de la figura derogada (5), y aún de los otros sujetos alcanzados por los concursos.
2. Remisiones del CCyCN al sistema concursal.
Si con las herramientas digitales a nuestra disposición hacemos tan solo una búsqueda de las palabras “concurso”, “preventivo” “quiebra” y “concursal”, encontramos en el nuevo código treinta y cuatro (34) referencias concretas que inciden sobre el sistema concursal, incluyendo dos (2) concernientes a la ley de sociedades 19.550 y sus reformas (arts. 26 y 94), que ahora se llama Ley General de Sociedades.
De las restantes treinta y dos (32), ocho (8) aluden a “concurso preventivo o quiebra”:
· El art. 163, inc. a, dispone que lapersona jurídica se disuelve por la declaración de quiebra, pero la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto.
· El art. 254, segundo párrafo prescribe que en los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.
· El art. 477 inc. a) establece que la separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges, si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge.
· El art. 1478 último párrafo aclara que el contrato de consorcio de cooperación no se extingue porconcurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.
· El art. 1584, inc. a) declara que el fiador no puede invocar el beneficio de excusión si el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra.
· El art. 1586 contempla que no puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aún cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
· El art. 1687, tercer párrafo sanciona que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
· El art. 2360 fija el criterio que en caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.
Los siguientes doce (12) artículos del nuevo CCyCN mencionan efectos sobre el “concurso o quiebra”:
· El art. 331 establece que la liquidación, concurso o quiebra, habilita la exhibición general de registros o libros contables.
· El art. 353 indica que -entre otros supuestos relevantes- el obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra. Pero de manera contraria, establece seguidamente que “la apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal”.
· El art. 375 inc. i) dice que el apoderado necesita facultades expresas para renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras.
· El art. 694 autoriza al Juez a declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.
· El art. 717, segundo párrafo, fija la competencia del Juez del proceso colectivo en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges.
· El art. 930, inc. f) prescribe que no son compensables los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial.
· El art. 1171 fija el criterio de oponibilidad al concurso o quiebra del vendedor del boleto de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgado a favor del adquirente de buena fé si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio.
· El art. 1429 faculta a las autoridades de bolsa o mercado de comercio a establecer normas -entre otras- para la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
· El art. 1623 establece que en caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
· El art. 2093, inc. b) regula que la inscripción del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
· El art. 2592, inc. f) menciona que en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
Otras ocho (8) normas que según el CCyCN producen efectos sólo en caso de quiebra:
· Art. 380, inc. g): el poder se extingue por la quiebra del representante o representado.
· Art. 1404, inc. b): la cuenta corriente bancaria se cierra por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.
· Art. 1404, inc. c): la cuenta corriente bancaria se cierra por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco.
· Art. 1441: el contrato de cuenta corriente se extingue por la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
· Art. 1461, inc. d): el contrato de agrupación se extingue por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad.
· Art. 1469: el contrato de unión transitoria no se extingue por la quiebra de cualquiera de los participantes, o la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes, y continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
· Art. 1494, inc. c): el contrato de agencia se resuelve por quiebra firme de cualquiera de las partes.
· Art. 1678, inc. d): el fiduciario cesa -entre otras causales- por quiebra o liquidación.
Finalmente, cuatro (4) artículos refieren específicamente a lo “concursal”:
· Art. 249, último párrafo: establece que en el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo, sin que el resto de los acreedores tengan derecho al remanente de una eventual subasta. (6)
· Art 876: el pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria (7) y, en su caso, la de la ley concursal.
· Art. 1485: el agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.
· Art. 1686: Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
3. Remisiones en la ley de concursos al Código Civil (ley 340).
Si efectuamos el mismo proceso pero de manera inversa, advertimos que cinco (5) artículos de la ley de concursos 24.522 -recordemos, no reformada expresamente- remiten al derogado Código de Vélez Sarsfield y al Código de Comercio del mismo autor. Estos son:
· El art. 20 que trata los efectos de la apertura del concurso preventivo sobre los contratos con prestaciones recíprocas pendientes, prescribe en su tercer párrafo que “Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso..”. El mencionado art. 753 establecía que el acreedor podía exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, “formando concurso de acreedores”. La consecuencia está ahora regulada de manera diferente para el concurso preventivo como vimos en el art. 353 que citamos (“la apertura del concurso no hace caducar el plazo”). (8)
· El art. 120, en su tercer párrafo, menciona que la acción revocatoria ordinaria regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días. La acción revocatoria está ahora regulada por los arts. 338 a 342 del CCyCN. Aunque ninguna de dicha normas le pone ese nombre, entendemos que el similar tratamiento obliga a reinterpretar el art. 120 con remisión al nuevo Código.
· El art. 136 prohíbe la repetición entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito. En tal caso, el acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos. Entendemos también que la reinterpretación del articulo lleva a aplicar ahora las reglas de los arts. 820 y 821 del CCyCN, con el envío que allí se efectúa al art. 841 y que trata cómo se determina la cuota de distribución de cada acreedor o deudor.
· El art. 158 dice que la declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil. (9) El tema se encuentra previsto ahora en el art. 1607 del CCyCN, y como los cambios de redacción solo han procurado darle precisión a cuestiones que antes podían ser dudosas, nuestra reinterpretación es que nada impide aplicar la nueva norma.
· El art 241, inc. 5 otorga privilegio especial a lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra, agregando que el privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil. (10)Con la misma redacción, esa garantía la establece ahora el art. 2589 del CCyCN, el cual nos parece debe aplicarse por reinterpretación. (11)
· El art. 108, inc. 3, en concordancia con el viejo régimen del Código Civil, pero sin una remisión expresa a su articulado, incluye en el desapoderamiento a los frutos del usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, una vez atendidas las cargas. Pero en el nuevo régimen, las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste (art. 697 CCyCN) (12). Entendemos que la norma de la ley de concursos debe ser reinterpretada según el nuevo sistema, incluyendo las disposiciones del art. 698 ya que la utilización de las rentas por parte de los progenitores no los convierte en propietarios de las mismas, y tienen la obligación de rendir cuentas.
· En igual sentido, el art. 107 LCQ explica que la pérdida del ejercicio de los derechos de disposición y administración por parte del fallido (desapoderamiento) ocurre hasta su rehabilitación (en principio un año según el art. 236 (13)) . Pero el art. 743 del CCyCN incluye a los bienes futuros del deudor como garantía común de sus acreedores, omitiendo toda referencia al régimen concursal. (14)
4. Remisiones de la ley de concursos al Código de Comercio.
Curiosamente, un solo artículo de ley de concursos remite expresamente a otros del Código de Comercio: el art. 39, inc. 4 impone al síndico en su informe general la “enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio”.
La reinterpretación de la norma -dado que el Código de Comercio como cuerpo normativo fue derogado (15)- obligaría al síndico a informar con aplicación en lo pertinente de los arts. 320 a 331 del CCyCN, dependiendo del sujeto concursado.
5. Intersecciones con el derecho societario.
Como hemos dicho, la ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación también efectuó reformas a la ley de sociedades.
De manera genérica, nos remitimos a lo que antes indicamos sobre la transversalidad del derecho concursal en la legislación común, a lo que no escapa el derecho societario.
Pero en lo que tiene que ver específicamente con la reforma, se pueden hacer las siguientes consideraciones.
· La aptitud concursal para las tres variantes (APE, CP y Quiebra) de la novedosa Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) (16)
· La exclusión (mas bien inexistencia) como sujeto concursable (también en sus tres variantes) de la sociedad irregular y de hecho, que ha sido derogada. (17)
· La concursabilidad de las nuevas sociedades de la Sección IV del Capitulo I de la Ley General de Sociedades (18)
· El impacto en el régimen de extensión de quiebra en el caso previsto en el art. 24 de la LGS, ya que los socios responden frente a los terceros como obligados “simplemente mancomunados y en partes iguales”. (19)
· De manera indirecta, la incidencia para la ley general de sociedades y su traspolación a los concursos en el caso de las acciones de responsabilidad de contra los administradores que puede continuar el síndico (art. 175 LCQ), de la disposición del art. 2543 inc. d) del CCyCN en cuanto prevé que la prescripción de la acción contra los administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización de las personas jurídicas se suspende mientras continúan en el ejercicio del cargo. (20)
IV. Breves reflexiones y consideraciones finales.
Dejaremos como objeto de futuros escritos el análisis mas exhaustivo de algunas de las normas citadas en el apartado anterior, pero una primera aproximación a la reforma nos lleva a las siguientes reflexiones. (21)
En primer lugar, reiteramos que si bien no fue modificado aspecto procesal alguno de la ley de concursos, sí han sido incididas todas aquellas normas sustanciales que, siendo reguladas de determinada manera bajo la vigencia de los derogados Códigos Civil y de Comercio, lo son ahora de otra forma distinta en el CCyCN.
Es de lamentar, sin embargo, que se hayan incorporado en el Código normas individuales referentes a los concursos que perjudican la sistematización y aplicación del derecho concursal.
Desde nuestro punto de vista, es preferible que el propio sistema concursal contemple los efectos que los concursos tienen sobre las relaciones jurídicas generales y en particular (como de hecho lo hace la 24.522), evitando de tal manera contradicciones e inconsistencias del sistema. Una sola norma genérica de remisión hubiera bastado en el CCyCN. (22)
Ahora bien, efectuadas como están las remisiones al sistema concursal, y no reformado éste expresamente, opinamos que:
· Cuando el CCyCN menciona la palabra “concurso” habrá que interpretar que el envío es al “concurso preventivo”.
· Cuando la ley de concursos refiere a derogados artículos del Código Civil de Vélez Sarsfield o del Código de Comercio, habrá que interpretar que la remisión sigue vigente en la medida que la actual norma del CCyCN o de Comercio regule el instituto de una manera similar. Caso contrario, prevalecerá al nuevo régimen del CCyCN (por ejemplo, el art. 353 antes citado). Y si el nuevo código nada dice, el magistrado hará prevalecer los principios concursales, que -como vimos- “cortan” transversalmente al derecho común dado el presupuesto de la insolvencia y el desplazamiento de la justicia conmutativa por la justicia distributiva.
· Por último, parecería que la falta de alusiones al Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) no es una omisión deliberada sino mas bien mas producto de una insuficiente evaluación del impacto de la reforma en el sistema concursal (23), por lo que entendemos que deben aplicarse -en lo pertinente- las remisiones efectuadas al concurso preventivo.
(*) Abogado y Profesor UBA. Socio del Estudio “Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge”
(1) Se derogaron las leyes nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepción de su articulo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005; la sección ix del capitulo ii —artículos 361 a 366— y el capitulo iii de la ley 19.550, t.o. 1984; los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias; el articulo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994; los artículos 1° a 26 de la ley 24.441; los capítulos i —con excepción del segundo y tercer párrafos del articulo 11— y iii —con excepción de los párrafos segundo y tercero del articulo 28— de la ley 25.248; los capítulos iii, iv, v y ix de la ley 26.356. Se derogo el código civil aprobado por la ley 340, y el código de comercio, aprobado por las leyes nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5.
(2) Incluimos en el concepto “normal” a la posibilidad de un incumplimiento del deudor, sin que se encuentre en cesación de pagos.
(3) Cuando hablamos de “normativa especifica” queremos decir que no necesariamente debe ser una ley especial, sino que podría ser una serie de normas que formen parte y se integren a un sistema sistema mayor, como el actual CcyCN.
(4) Barreiro, Marcelo G. “LOS NUEVOS SUJETOS CONCURSALES A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL”, http://dpicuantico.com/2015/04/28/diario-comercial-economico-y-empresarial-nro-24-29-04-2015/ Diario DPI Cuántico, Año: 2, Número: 23; BARBIERI, Pablo Carlos, “Los sujetos concursables y la reforma del código civil y comercial, 30/12/2014 en www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF140903
(5) Cabe recordar que si bien a partir de la reforma de 1983 (ley 22917, BO, 27-09/1983) que unificóel régimen de concursos para las personas de existencia visible y que mantuvo la ley 24522, el articulado de esta última continua haciendo referencia a obligaciones propias de los comerciantes inscriptos (art. 11 inc. 6, art. 16 penúltimo párrafo “in fine”, art. 39 inc. 4, art. 72 inc. 4, art. 88 inc. 4, art. 101, art. 157 incs. 2 y 4, art. 180, art. 238).
(6) Los acreedores con derecho a ejecución son: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
La remisión al proceso “concursal” genera la duda si el CCyCN ha legitimado a estos acreedores a solicitar la subasta en el concurso preventivo (o que sus acciones no sean suspendidas ni atraídas), o -ya en la quiebra- si se encuentran también legitimados para promover el concurso especial previsto en el art. 209, reservado por esta a los acreedores con garantía real.
(7) Como veremos mas adelante, la acción revocatoria estáahora regulada por los arts. 338 a 342 del CCyCN, aunque ninguna de dicha normas le pone ese nombre, solómencionado en el art. 876.
(8) Macagno, Ariel A. Germán “¿Caducidad de los plazos en el concurso preventivo? Despejando dudas, equívocos y malas interpretaciones”, RCCyC 2015 (septiembre), 17/09/2015, 253, Cita Online: AR/DOC/2959/2015.
(9) La norma establece que si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.
(10) Art. 3.943: El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (texto según la ley 17.711)
(11) Recordemos, de todos modos, que por imperio del art. 131 de la LCQ, la quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. Y por la subrogación real prevista en el art. 245 el privilegio especial del retenedor se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía.
(12) Ponce de León, Omar Alcides, “Incidencia del Código Civil y Comercial Unificado en el Derecho Concursal” en IJ, Editores, IJ-XCIV-652, 23/12/2015.
(13) Ver nuestros trabajos “Inconstitucionalidad del régimen de inhabilitación”, Ponencia presentada al VI Congreso Argentino de Derecho Concursal yIV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Comisión no I. Moralización de los procesos concursales; “Inhabilitación del fallido”, La Ley, Suplemento de Concursos 28/09/06 Volumen: 2006-E; “Cese de la Inhabilitación concursal e inhibición”, La Ley Suplemento de Concursos, 26/12/07 Volumen: 2008-A, pags. 201 a 205; “La inhabilitación inmortal”, REVISTA DEL DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES, Buenos Aires, Depalma, Volumen: 2011-B) 467 a 472
(14) Holand, Mario “IMPACTOS DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL ORDENAMIENTO CONCURSAL.SEGUNDA PARTE: QUIEBRA” en Diario DPI Cuántico, Ano 2, n 45, Doctrina, 23/9/2015. Abordaremos el tema en otro trabajo, pero no parece fácil la integración de ambas normas.
(15) Ver nota 1
(16) Barbieri, ob. Cit.; Barreiro, ob. Cit.
(17) Sobre la concursabilidad preventiva anterior véase Junyent Bas, Francisco y Gomez Moisés, Ingrid Evelyn, “La sociedad de hecho y su situación ante el concurso preventivo y la quiebra”, ponencia al VIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Rosario, 2001), http://congresods.uade.edu.ar/greenstone/collect/congres1/archives/HASH1880/a9255193.dir/doc.pdf).
(18) Barreiro, ob. cit en nota 5. Sobre el formato de esta nueva sociedad véase, entre otros Vitolo, Daniel Roque, “La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial”, LA LEY 27/10/2014, Cita Online:AR/DOC/3838/2014; Richard, Soledad, “El régimen de las sociedades no regulares en el proyecto de reforma”, Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), Julio 2012. Esta sociedad a la que prefiero denominar “típicamente atípica” es sujeto concursable porque tiene personalidad jurídica y como tal queda comprendida en el art. 2 y en el 5 de ley de concursos.
(19) Favier Dubois, Eduardo, “SISTEMA CONCURSAL Y CODIGO UNIFICADO: IMPACTOS Y DEBATES”, publicado en http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/sistema-concursal-y-codigo-unificado-impactos-y-debates/
(20) Lorente, Javier Armando y Di Bártolo, Ariel Alejandro, [Suspensión de la acción social de responsabilidad social en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en http://www.abogados.com.ar/suspension-de-la-accion-social-de-responsabilidad-social-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion/16404
(21) Una buena sistematización de los temas incididos puede leerse el trabajo de Favier Dubois citado en la nota 20; ver también García, Silvana Mabel, IMPACTOS DEL NUEVO CÓDIGO CIVILORDENAMIENTO CONCURSAL.PRIMERA PARTE: CONCURSO PREVENTIVO”, Diario DPI Cuántico, Ano 2, n 44, Doctrina, 16/09/2015; Chomer, Hector Osvaldo, “El nuevo dolo y la ley concursal”, en http://www.nuevocodigocivil.com/el-nuevo-dolo-y-la-ley-concursal-por-hector-osvaldo-chomer/; Achares Di Orio, Federico, “Cesión de Créditos en garantía ante el Concurso o Quiebra del cedente en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Doctrina Societaria y Concursal Errepar, Nº 337, dic.2015; Carzoglio, Augusto Alejandro “¿El nuevo Código Civil y Comercial reforma la Ley de concursos y quiebras?El fin de la extensión de la quiebra en las sociedades no regulares”, Utsupra.com, Código Civil y Comercial: artículo 1724.
(22) Véase por ejemplo que en el propio CCyC las referencias al sistema concursal se efectúan sin criterio claro de distinción al considerarse indistintamente al “concurso” y “concurso preventivo”, cuando la ley 24.522 legisla que tanto el concurso preventivo como la quiebra son especie del genero concurso. Esa falta de precisión provoca ya algunas dudas que serán abordadas en futuros escritos.
(23) Adviértase que en los fundamentos del Anteproyecto, los autores dicen expresamente con referencia a las modificaciones a otras leyes: “Finalmente, en otros casos, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de seguros o de concursos y quiebras…” (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Pág. 9 http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf, pag 9). Como vimos, es cierto que no hubo modificaciones “expresas”, pero parecería que la reforma no sopesóadecuadamente su impacto en los concursos.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law